Articulo 2 Igualdad efectiva de mujeres y hombres
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Articulo 2 Igualdad efectiva de mujeres y hombres

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Artículo 2. Definiciones

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A los efectos de lo que establece la presente ley, se entiende por.

a) Poderes públicos: las instituciones, órganos estatutarios, administraciones públicas de Cataluña y organismos y entidades dependientes, y cualquier organismo o entidad considerado sector público o poder adjudicatario de acuerdo con el ámbito subjetivo establecido por el artículo 3 del texto refundido de la Ley de contratos del sector público, aprobado por Real decreto legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

b) Trabajo de mercado: el conjunto de actividades remuneradas que producen bienes y servicios en el mercado laboral.

c) Trabajo doméstico y de cuidado de personas: el conjunto de actividades no remuneradas relacionadas con el trabajo doméstico y con la atención y el cuidado de los miembros de la familia, que es la base del trabajo de mercado por el hecho de posibilitar que las personas se mantengan en las mejores condiciones de salud y formación para poder ser productivas en el mercado de trabajo o para poder serlo en el futuro. El trabajo doméstico y de cuidado de personas, que tradicionalmente se ha asignado a las mujeres, comprende, entre otras, las tareas de higiene y mantenimiento del hogar; economía doméstica; cuidado, entre otros, de hijos y personas dependientes; gestión de los asuntos médicos y escolares o formativos, y, en general, todas las acciones que persiguen el bienestar del núcleo familiar.

d) Coeducación: la acción educadora que potencia la igualdad real de oportunidades y valora indistintamente la experiencia, aptitudes y aportación social y cultural de mujeres y hombres, en igualdad de derechos, sin estereotipos sexistas, homofóbicos, bifóbicos, transfóbicos o androcéntricos ni actitudes discriminatorias por razón de sexo, orientación sexual, identidad de género o expresión de género.

e) Perspectiva de género: la toma en consideración de las diferencias entre mujeres y hombres en un ámbito o actividad para el análisis, planificación, diseño y ejecución de políticas, teniendo en cuenta el modo en que las diversas actuaciones, situaciones y necesidades afectan a las mujeres. La perspectiva de género permite visualizar mujeres y hombres en su dimensión biológica, psicológica, histórica, social y cultural, y también permite encontrar líneas de reflexión y actuación para la erradicación de las desigualdades.

f) Equidad de género: la distribución justa de los derechos, beneficios, obligaciones, oportunidades y recursos sobre la base del reconocimiento y el respeto de la diferencia entre mujeres y hombres en la sociedad.

g) Igualdad de género: la condición de ser iguales hombres y mujeres en las posibilidades de desarrollo personal y de toma de decisiones, sin las limitaciones impuestas por los roles de género tradicionales, por lo que los diferentes comportamientos, aspiraciones y necesidades de mujeres y de hombres son igualmente considerados, valorados y favorecidos.

h) Representación equilibrada: la situación que garantiza la presencia de las mujeres en una proporción adecuada en cada circunstancia.

i) Representación paritaria: la situación que garantiza una presencia de mujeres y hombres según la cual ningún sexo supera el 60% del conjunto de personas a que se refiere ni es inferior al 40%, y que debe tender a alcanzar el 50% de personas de cada sexo.

j) Estereotipos de género: las imágenes simplificadas que atribuyen unos roles fijados sobre los comportamientos supuestamente «correctos» o «normales» de las personas en un contexto determinado en función del sexo al que pertenecen. Los estereotipos de género están en la base de la discriminación entre hombres y mujeres y contribuyen a su justificación y perpetuación.

k) Discriminación directa: la situación en que se encuentra una persona que es, ha sido o puede ser tratada, por razón de sexo o de circunstancias directamente relacionadas con su condición biológica, de un modo menos favorable que otra en una situación análoga. No son medidas discriminatorias por razón de sexo las que, aunque planteen distinto trato para hombres y mujeres, tienen una justificación objetiva y razonable, como las que se fundamentan en la acción positiva para las mujeres, en la necesidad de una especial protección por motivos biológicos o en la promoción de la corresponsabilidad de mujeres y hombres en el trabajo doméstico o en el de cuidado de personas.

l) Discriminación indirecta: la situación discriminatoria creada por una disposición, criterio, interpretación o práctica supuestamente neutros que pueden causar un perjuicio mayor a las personas de uno de los sexos, salvo si resultan adecuados y necesarios y pueden justificarse con criterios objetivos sin relación alguna con cuestiones de género.

m) Discriminación múltiple: la situación en que una mujer, por el hecho de pertenecer a otros grupos que también suelen ser discriminados, padece formas agravadas y específicas de discriminación.

n) Orden de discriminar: cualquier instrucción que implique la discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo.

o) Acoso por razón de sexo: cualquier comportamiento que, por motivo del sexo de una persona, se ejerce con el fin de atentar contra su dignidad o su integridad física o psíquica o crearle un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante, ofensivo o molesto, o que provoca estos mismos efectos, según lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley 5/2008, de 24 de abril, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista.

p) Acoso sexual: cualquier comportamiento verbal, no verbal o físico, de naturaleza sexual, que se ejerce con el propósito o efecto de atentar contra la dignidad de una persona, especialmente si le crea un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo, sin perjuicio de lo establecido por el Código penal y según lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley 5/2008.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-07-2015 en vigor desde 12-08-2015