Articulo 2 el que se introducen modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el del Impuesto sobre la Renta de No Residentes
Artículo 2. -Modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 48/2014, de 15 de abril.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de No Residentes aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 48/2014, de 15 de abril.
Uno. Se da nueva redacción a la letra b) del artículo 1, que queda redactada en los siguientes términos.
«b) Tratándose de establecimientos permanentes que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, puedan considerarse entidades dominantes, que dicho establecimiento permanente disponga, para dirigir y gestionar esas participaciones, de la correspondiente organización de medios materiales y personales.».
Dos. Se da nueva redacción al segundo párrafo del apartado 1 del artículo 8, que queda redactado en los siguientes términos:
«Cuando una entidad de las mencionadas en el párrafo anterior sea propietaria o posea en Bizkaia por cualquier título más de un bien inmueble u ostente derechos reales de goce y disfrute sobre más de un bien inmueble en Bizkaia, presentará una única autoliquidación por este gravamen especial acompañando una relación en la que se especifique de forma separada cada uno de los inmuebles. A estos efectos se considerará inmueble aquel que tenga un número fijo o una referencia catastral diferenciada.».
Tres. Se da nueva redacción a la letra a) del apartado 3 del artículo 9, que queda redactada en los siguientes términos:
«a) Que el cónyuge o pareja de hecho constituida conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo y, en su caso, los restantes miembros de la unidad familiar acrediten su residencia en un Estado miembro de la Unión Europea.».
Cuatro. Se da nueva redacción al párrafo segundo del apartado 4 del artículo 9, que queda redactado en los siguientes términos:
«La determinación de los miembros de la unidad familiar se realizará atendiendo a la situación existente a 31 de diciembre de cada año. En el caso de fallecimiento durante el año de algún miembro de la unidad familiar, el restante o los restantes miembros de la unidad familiar podrán optar por la tributación conjunta, incluyendo en dicha autoliquidación las rentas del fallecido y aplicando, en su caso, las deducciones familiares existentes en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.».
Cinco. Se da nueva redacción al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 15, que queda redactado en los siguientes términos:
«No obstante, en el caso de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, efectuadas en el ámbito de la comercialización transfronteriza a que se refiere la Disposición Adicional Primera de este Reglamento, la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta corresponderá en todo caso a la sociedad gestora de la institución o, en su defecto, a la sociedad de inversión.».
Seis. Se da nueva redacción al apartado 5 del artículo 17, que queda redactado en los siguientes términos:
«5. Cuando la obligación de retener o ingresar a cuenta tenga su origen en el ajuste secundario derivado de lo previsto en el apartado 11 del artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, constituirá la base de retención la diferencia entre el valor convenido y el valor de mercado.».
Siete. Se da nueva redacción al apartado 6 del artículo 18, que queda redactado en los siguientes términos:
«6. El diputado foral de Hacienda y Finanzas establecerá los modelos de autoliquidación a utilizar para el cumplimiento de lo dispuesto en el presenté artículo.».
Ocho. Se da nueva redacción al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 19, que queda redactado en los siguientes términos:
«Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores de este apartado, el diputado foral de Hacienda y Finanzas, atendiendo a razones fundadas de carácter técnico, podrá ampliar el plazo correspondiente a las declaraciones que puedan presentarse por vía telemática.».
Nueve. Se da nueva redacción a la Disposición Adicional Primera, que queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición Adicional Primera.-Comercialización transfronteriza de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectivas españolas.
1. Las entidades comercializadoras residentes en el extranjero deberán presentar ante la Diputación Foral de Bizkaia las relaciones previstas en la Disposición Adicional Primera del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, aprobado por el Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio, que regula los supuestos en que las sociedades gestoras o, en su caso, las sociedades de inversión, reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, registran en cuentas globales a nombre de entidades intermediarias residentes en el extranjero la comercialización transfronteriza de sus acciones o participaciones, cuando conforme a lo establecido en la letra a de la letra k) del apartado 2 del artículo 13 de la Norma Foral del Impuesto, las rentas derivadas de la titularidad de las acciones o participaciones se consideren obtenidas en el Territorio Histórico de Bizkaia.
Los procedimientos, modelos y plazos para su presentación serán los que determine el diputado foral de Hacienda y Finanzas.
2. El incumplimiento por la entidad comercializadora de las obligaciones mencionadas en el apartado 1 anterior y en el apartado 3 de la Disposición Adicional Primera del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, aprobado por el Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio, dará lugar a responsabilidad de la entidad gestora o de la sociedad de inversión ante la Administración tributaria por las retenciones y pagos a cuenta que, en su caso, se hubieran dejado de ingresar como consecuencia de dicho incumplimiento o por la omisión de la información que se hubiera debido remitir a la Diputación Foral de Bizkaia.
3. El incumplimiento por la entidad comercializadora de las obligaciones mencionadas en el apartado 1 anterior y en el apartado 3 de la Disposición Adicional Primera del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, aprobado por el Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio, determinará que la acreditación de la identidad de los inversores no residentes, así como de su residencia fiscal, se realice de conformidad con lo dispuesto en la Norma Foral 12/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, y en sus normas de desarrollo.».

