Articulo 2 Juego y Apuestas
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Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Vigente

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1. Se incluyen en el ámbito de aplicación de esta Ley:

a) Los juegos o competiciones de puro pasatiempo o recreo constitutivos de usos sociales de carácter tradicional, familiar o amistoso, que no produzcan transferencias económicas entre los participantes, éstas no superen en cada jugada o apuesta el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples diario o, en un período de veinticuatro horas, en cinco veces su valor, siempre que no sean explotados u organizados con fines lucrativos por los jugadores o por personas ajenas a ellos.

b) Las empresas dedicadas a la gestión y explotación de juegos y apuestas, a la fabricación, distribución y comercialización en general de materiales de juego, así como otras actividades conexas.

c) Los locales e instalaciones donde se realicen la gestión y explotación de juegos y apuestas.

d) Las personas intervinientes en la gestión, la explotación y la práctica de juegos y apuestas.

2. Quedan excluidos del ámbito de la presente Ley:

a) Los juegos o competiciones de puro pasatiempo o recreo constitutivos de usos sociales de carácter tradicional, familiar o amistoso, que no produzcan transferencias económicas entre los participantes, o estas no alcancen el límite establecido en la presente Ley, siempre que no sean explotados u organizados con fines lucrativos por los jugadores o por personas ajenas a ellos.

b) Los juegos organizados por la Administración del Estado, sus Organismos Autónomos y Entidades Públicas Empresariales, en el conjunto del territorio del Estado.

c) Los juegos y apuestas organizados simultáneamente en todas las Comunidades Autónomas.

3. Los juegos y apuestas que se celebren en varias Comunidades Autónomas podrán ser regulados de acuerdo con los convenios de colaboración que se establezcan entre la Comunidad Autónoma de La Rioja y las Comunidades Autónomas afectadas.

Modificaciones