Artículo 2. Ley de Cantabria 5/2026, de 28 de abril, Medidas Fiscales y Administrativas para 2026
Artículo 2. Modificación del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio.
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Uno. Se modifica el apartado 1.a) del artículo 2 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, quedando con la siguiente redacción:
"a) Tener menos de 36 años, o menos de 40 años y tener dos o más hijos incluidos en su mínimo familiar, o tener 65 o más años. El contribuyente con discapacidad física, psíquica o sensorial que tenga la consideración legal de persona con discapacidad con un grado de disminución igual o superior al 65% está exonerado de cumplir este requisito para poder aplicarse esa deducción."
Dos. Se modifica el apartado 7 del artículo 2 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, quedando con la siguiente redacción:
"7. Deducciones por gastos de enfermedad.
1.El contribuyente se podrá deducir un 10% de los honorarios profesionales abonados durante el año por la prestación de servicios sanitarios por motivo de enfermedad, salud dental, embarazo y nacimiento de hijos, accidentes e invalidez, tanto propios como de las personas que se incluyan en el mínimo familiar, siempre y cuando estos honorarios no estén cubiertos por la Seguridad Social o en su caso por la Mutua o entidad aseguradora correspondiente del contribuyente.
Esta deducción tendrá un límite anual de 500 euros en tributación individual y 700 en tributación conjunta.
Estos límites se incrementarán en 100 euros en tributación individual cuando el contribuyente sea una persona con discapacidad y acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65%. En el caso de tributación conjunta el incremento será de 100 EUR por cada contribuyente que se encuentre en dicha situación.
Requisito para la deducción: Que la base liquidable del periodo, después de las reducciones por mínimo personal y familiar sea inferior a 22.946 euros en tributación individual o a 31.485 euros en tributación conjunta.
2.El contribuyente se podrá deducir un 20% de los gastos tanto propios como de las personas que se incluyan en el mínimo familiar relacionados con el diagnóstico y tratamiento de una enfermedad de las denominadas "raras", incluidas en el Registro Estatal de enfermedades raras creado por Real Decreto 1091/2015, de 4 de diciembre, siempre y cuando estos gastos no estén cubiertos por la Seguridad Social o en su caso por la Mutua o entidad aseguradora correspondiente del contribuyente.
Esta deducción tendrá un límite anual de 1.000 euros en tributación individual y 1.200 en tributación conjunta. Cuando dos contribuyentes declarantes tengan derecho a la aplicación de esta deducción por corresponder a gastos relacionados con personas que ambos incluyan en su mínimo familiar su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.
Requisito para la deducción: Que la base liquidable del periodo, después de las reducciones por mínimo personal y familiar sea inferior a 22.946 euros en tributación individual o a 31.485 euros en tributación conjunta.
3.El contribuyente se podrá deducir un 50% de los gastos tanto propios como de las personas que se incluyan en el mínimo familiar relacionados con el diagnóstico y tratamiento de la esclerosis lateral amiotrófica, siempre y cuando estos gastos no estén cubiertos por la Seguridad Social o en su caso por la Mutua o entidad aseguradora correspondiente del contribuyente.
Esta deducción tendrá un límite anual de 2.000 euros. Cuando dos contribuyentes declarantes tengan derecho a la aplicación de esta deducción por corresponder a gastos relacionados con personas que ambos incluyan en su mínimo familiar su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.
4.En los tres supuestos anteriores de deducciones por gastos de enfermedad la base de esta deducción estará constituida por las cantidades justificadas con factura y satisfechas, mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito, a las personas o entidades que presten los servicios. En ningún caso, darán derecho a practicar esta deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero en efectivo.
No se integrarán en la base de la deducción las primas satisfechas por seguros médicos ni el importe de las prestaciones médicas que sean reintegrables por la seguridad social o las entidades que la sustituyan.
Tampoco se incluirán en la base de la deducción las cantidades satisfechas a asociaciones sin ánimo de lucro declaradas de utilidad pública que disfruten de la deducción por donativos y otras aportaciones reguladas en el apartado 3 del artículo 68 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio".
Tres. Se modifica el apartado 10 del artículo 2 del texto refundido de la Ley de Medidas
Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, quedando con la siguiente redacción:
"10. Deducción por nacimiento o adopción de hijos.
El contribuyente se podrá deducir 1.400 euros por nacimiento o adopción de hijos, en el ejercicio en que se produzca y los dos siguientes, prorrateándose por mitad a cada progenitor o adoptante en caso de declaración individual. Esta deducción será aplicable a los nacimientos y adopciones que se produzcan desde el 1 de enero de 2024.
La deducción se incrementará hasta 1.600 euros en el caso del nacimiento o la adopción de un hijo con un grado de discapacidad igual o superior al 33%.
Esta deducción será compatible con la regulada por el Estado".
Cuatro. Se modifica el apartado 14 del artículo 2 del texto refundido de la Ley de Medidas
Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, quedando con la siguiente redacción:
"14. Deducción por ayuda doméstica.
El contribuyente podrá deducirse el 20% del importe satisfecho en el período impositivo por cuenta del empleador o empleadora a la Seguridad Social correspondiente a la cotización anual de un empleado o empleada del hogar familiar, con un límite de 300 euros, siempre que sus funciones sean desempeñadas en el domicilio que constituya la vivienda habitual del empleador o empleadora, y que conste inscrita en la Tesorería General de la Seguridad Social la afiliación en Cantabria al Sistema Especial del Régimen General de la Seguridad Social de Empleados del Hogar, de la persona empleada.
En el caso de que se opte por declaración individual solo se podrán deducir por una persona empleada, pudiendo prorratearse entre ellos el importe de la deducción.
Para que sea de aplicación la deducción el contribuyente ha de encontrarse en alguno de los tres supuestos siguientes:
a) Que el contribuyente o, en su caso, su cónyuge o pareja inscrita en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria tengan uno o más hijos menores de edad y los dos perciban rentas del trabajo o rendimientos de actividades económicas, o bien sea una familia monoparental con uno o más hijos en la que el progenitor perciba rentas del trabajo o rendimientos de actividades económicas.
b) Que el contribuyente o, en su caso, su cónyuge o pareja inscrita en el Registro de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sea de edad igual o superior a 75 años.
c) Que forme parte del hogar familiar una persona que tenga reconocido un grado de discapacidad física, psíquica o sensorial igual o superior al 65% de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 367 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. En este caso el empleador podrá ser la propia persona con discapacidad o un familiar con el que conviva, que sea ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano".
Cinco. Se modifica el apartado 15.1 del artículo 2 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, quedando con la siguiente redacción:
"15. Deducción por inversiones de nuevos contribuyentes procedentes del extranjero.
1.Las personas físicas no residentes en España que se conviertan en contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en Cantabria, podrán aplicar una deducción del 20% del valor de adquisición, incluyendo los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente, en los siguientes elementos patrimoniales:
a) Bienes inmuebles que no estén destinados a vivienda o vivienda turística y no estén afectos a una actividad económica.
b) Valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, negociados o no, en mercados organizados.
c) Valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, negociados o no, en mercados organizados".
Seis. Se añade un apartado 18 al artículo 2 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, con la siguiente redacción:
"18. Deducción para fomentar el ejercicio físico y la práctica deportiva.
El contribuyente se podrá deducir el 30% de los gastos del contribuyente, del cónyuge y de aquellas personas que den derecho a la aplicación del mínimo personal y familiar en servicios relativos al ejercicio físico y la práctica deportiva.
El límite máximo de esta deducción será 150 euros anuales.
Cuando varios contribuyentes tengan derecho a la aplicación de esta deducción, las cantidades satisfechas y el límite de la misma se prorratearán por partes iguales.
Exclusivamente darán derecho a esta deducción las cantidades desembolsadas por los siguientes servicios relativos al ejercicio físico y la práctica deportiva:
a) Los prestados en gimnasios e instalaciones deportivas.
b) Los prestados por las entidades inscritas en el Registro de entidades deportivas de Cantabria.
c) Las clases para la práctica del deporte o la educación física.
d) Las licencias federativas emitidas por una federación deportiva de Cantabria.
Asimismo, será necesario que los servicios estén originados en el periodo impositivo y sean realizados en el ámbito territorial de Cantabria.
Requisito para la deducción: Que la base liquidable del periodo, después de las reducciones por mínimo personal y familiar sea inferior a 22.946 euros en tributación individual o a 31.485 euros en tributación conjunta.
La base de esta deducción estará constituida por las cantidades justificadas con factura y satisfechas, mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito, a las personas o entidades que presten los servicios. En ningún caso, darán derecho a practicar esta deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero en efectivo".
Siete. Se añade un apartado 19 al artículo 2 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, con la siguiente redacción:
"19. Deducciones por la adquisición o rehabilitación de vivienda habitual para menores 36 años.
1.Los contribuyentes menores de 36 años a fecha de devengo del impuesto podrán deducir el 15% de las cantidades satisfechas en el periodo de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual situada en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria que vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente. La base máxima de esta deducción será de 9.000 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, y demás gastos derivados de la misma.
Esta deducción podrá aplicarse el ejercicio impositivo en que se realiza la adquisición o rehabilitación de la vivienda y los dos siguientes.
Requisito para la deducción: Que la base liquidable del periodo, después de las reducciones por mínimo personal y familiar sea inferior a 22.946 euros en tributación individual o a 31.485 euros en tributación conjunta.
2.Los contribuyentes menores de 36 años a fecha de devengo del impuesto podrán deducir el 15% de las cantidades que se depositen en cuentas en entidades de crédito que hayan firmado convenio con el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria, siempre que las cantidades que hayan generado el derecho a la deducción se destinen, a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual.
La base máxima de esta deducción será de 6.000 euros anuales.
Las cantidades depositadas en cada periodo impositivo que hayan sido objeto de deducción deberán destinarse a la finalidad de adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual antes de finalizar el periodo impositivo en el que se cumplan 10 años desde el devengo del impuesto correspondiente a los periodos impositivos en que se practicó la deducción.
No darán derecho a deducción las cantidades que se depositen en la cuenta una vez transcurrido el plazo 10 años desde la fecha de devengo del impuesto correspondiente al periodo impositivo de apertura de la misma.
Se entenderá que no se incumple el requisito de disposición cuando las cantidades depositadas que hayan generado el derecho a la deducción se repongan o se aporten íntegramente a la misma o a otra entidad de crédito con anterioridad al devengo del Impuesto.
Requisito para la deducción: Que la base liquidable del periodo, después de las reducciones por mínimo personal y familiar sea inferior a 22.946 euros en tributación individual o a 31.485 euros en tributación conjunta.
Las cantidades depositadas en las cuentas que hayan generado el derecho a la deducción no podrán volver a ser objeto de deducción cuando se destinen a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual.
Ocho. Se añade un apartado 20 al artículo 2 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, con la siguiente redacción:
"20. Deducción por compromiso medioambiental.
El contribuyente podrá deducirse hasta un máximo de 100 EUR por realización de actuaciones medioambientales tales como la adhesión a programas voluntarios de compostaje doméstico o comunitario o de separación y recogida separada de materia orgánica separable, la participación en recogidas separadas para la posterior preparación para la reutilización y reciclado, aportaciones a puntos limpios o cualquier otra que reduzca la generación de residuos domésticos por el ciudadano.
El contribuyente deberá ser propietario o arrendatario de una vivienda, que constituya su residencia habitual, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria por la que pague la tasa municipal por la prestación del servicio de recogida y tratamiento de los residuos. El límite de esta deducción será el importe satisfecho por la citada tasa, con un máximo de 100 euros. En el caso de que varios propietarios o arrendatarios de la vivienda tuviesen derecho a la deducción se prorrateará entre todos ellos.
Para la aplicación de esta deducción deberá aportarse documento acreditativo del pago de la tasa municipal por la prestación del servicio de recogida y tratamiento de los residuos y el certificado de la participación en las actuaciones medioambientales que dan lugar a la deducción expedido por un Ayuntamiento, Mancomunidad, empresa pública, o asociación, fundación u otra institución cuya finalidad sea reducir la generación de residuos en origen, con los que el Gobierno de Cantabria haya firmado el oportuno convenio".
Nueve. Se modifica el apartado 5 del artículo 5 A) del texto refundido de la Ley de Medidas
Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, quedando con la siguiente redacción:
"5. Mejora de la reducción por adquisición de vivienda habitual: En las adquisiciones mortis causa de los grupos I, II y III de la vivienda habitual del causante, puede aplicarse a la base imponible una reducción del 95% del valor de la misma, con un límite de 125.000 euros por cada sujeto pasivo, siempre que la adquisición se mantenga durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo. Los parientes colaterales del causante, para poder disfrutar de la reducción establecida en el apartado 1, han de ser mayores de sesenta y cinco años y han de haber convivido con el mismo como mínimo los dos años anteriores a su muerte, excluyéndose del cómputo el periodo de tiempo que el causante hubiera residido en un centro de atención a personas mayores inmediatamente antes de su fallecimiento. A efectos de la aplicación de la reducción, pueden considerarse como vivienda habitual, además de ésta, un trastero y hasta dos plazas de aparcamiento, pese a no haber sido adquiridos simultáneamente en unidad de acto, si están ubicados en el mismo edificio o complejo urbanístico y si en la fecha de la muerte del causante se hallaban a su disposición, sin haberse cedido a terceros".
Diez. Se modifica el apartado 2 del artículo 9 del texto refundido de la Ley de Medidas
Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, quedando con la siguiente redacción:
"2. En aquellas transmisiones de viviendas y promesas u opciones de compra sobre las mismas que vayan a constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo se aplicarán los tipos impositivos siguientes:
|
Valor total de la vivienda |
Tipo impositivo |
|
Hasta 300.000 EUR |
7% |
|
Para el tramo que exceda de 300.000 EUR |
9% |
Once. Se modifica el apartado 3.c) del artículo 9 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, quedando con la siguiente redacción:
"c) Tener, en la fecha de adquisición del bien inmueble, menos de 40 años. Cuando como resultado de la adquisición de la propiedad la vivienda pase a pertenecer pro indiviso a varias personas, reuniendo unas el requisito de edad previsto en esta letra y otras no, se aplicará el tipo reducido solo a los sujetos pasivos que lo reúnan, y en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición".
Doce. Se modifica el apartado 4 del artículo 9 del texto refundido de la Ley de Medidas
Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, quedando con la siguiente redacción:
"4. Se fija un tipo reducido del 5% para las adquisiciones de viviendas que vayan a ser objeto de inmediata rehabilitación, debiendo reunirse los siguientes requisitos para su aplicación:
a) En la escritura pública en que se formalice la compraventa se hará constar que la vivienda va a ser objeto de inmediata rehabilitación. Si la adquisición se realiza en documento administrativo o judicial se deberá aportar, junto con el documento en que se formaliza la compra, y en el momento de la presentación de este Impuesto, escrito firmado por el obligado tributario en el que haga constar que se va a realizar la inmediata rehabilitación de la vivienda.
b) La edificación objeto de compraventa debe mantener el uso de vivienda al menos durante los tres años siguientes a la conclusión de las obras de rehabilitación. Quedan excluidas de la aplicación del tipo reducido por rehabilitación las viviendas de uso turístico reguladas en el Decreto 50/2025, de 24 de julio, por el que se regulan las viviendas de uso turístico en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
c) El coste total de las obras de rehabilitación será como mínimo del 25% del precio de adquisición de la vivienda que conste en escritura o en el documento administrativo o judicial correspondiente. La cuota soportada en las facturas por el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) no se tendrá en cuenta para el cómputo del coste total de las obras de rehabilitación cuando el adquirente sea un sujeto pasivo del IVA y pueda deducírselo.
d) Las obras de rehabilitación deberán finalizarse en un plazo inferior a dieciocho meses desde la fecha de devengo del impuesto.
A los efectos de este artículo son obras de rehabilitación de viviendas las siguientes:
a) Obras de reconstrucción de las viviendas, que comprendan la consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas.
b) Obras de adecuación estructural que proporcionen a la edificación condiciones de seguridad constructiva, de forma que quede garantizada su estabilidad y resistencia mecánica.
c) Obras de refuerzo o adecuación de la cimentación, así como las que afecten o consistan en el tratamiento de pilares o forjados.
d) Obras de ampliación de la superficie construida, sobre y bajo rasante.
e) Obras de reconstrucción de fachadas y patios interiores.
f) Obras de supresión de barreras arquitectónicas y/o instalación de elementos elevadores, incluidos los destinados a salvar barreras arquitectónicas para su uso por personas con discapacidad.
g) Obras de albañilería, fontanería y carpintería para la adecuación de habitabilidad de la vivienda que le proporcionen condiciones mínimas respecto a su superficie útil, distribución interior, aislamiento acústico, servicios higiénicos u otros servicios de carácter general.
h) Obras destinadas a la mejora y adecuación de la envolvente térmica de la vivienda, de instalación o mejora de los sistemas de calefacción, de las instalaciones eléctricas, de agua, climatización y protección contra incendios.
i) Obras de rehabilitación energética destinadas a la mejora del comportamiento energético de la vivienda reduciendo su demanda energética, al aumento del rendimiento de los sistemas e instalaciones térmicas o a la incorporación de equipos que utilicen fuentes de energía renovables.
Se excluye del concepto de obras de rehabilitación de vivienda las realizadas por el propio titular de la misma sin contar con la participación de profesionales de la construcción.
En el plazo máximo del mes siguiente a los dieciocho meses desde el devengo, el sujeto pasivo deberá presentar ante el Servicio de Tributos u oficina Liquidadora del Distrito Hipotecario competente la siguiente documentación:
a) La licencia municipal de obras de rehabilitación y/o declaración responsable de obra de la vivienda, registrada esta última previamente en el Ayuntamiento competente, en las que conste el importe de las obras, así como la acreditación del pago, para la comprobación de la base sobre la que se solicitó. Dicha base, sumadas las partidas que se descuentan para su cálculo (entre otras, su correspondiente IVA) , supondrá como mínimo el importe que da derecho a la aplicación del presente tipo reducido.
b) Una relación firmada de las facturas derivadas de la rehabilitación, con indicación para cada una del número, la fecha de expedición, el nombre, apellidos, razón social o denominación completa, el número de identificación fiscal de quien la expide y el importe total de la factura.
Asimismo, será requisito imprescindible para la aplicación del tipo reducido la conservación durante un plazo de cuatro años desde que finalice el plazo de presentación de la documentación de las facturas incluidas en la relación y de cualquier documentación remitida por un organismo público competente con incidencia en el cumplimiento de la normativa urbanística aplicable a dicha rehabilitación.
El incumplimiento de la obligación de presentar la documentación reseñada en el plazo establecido o la falta de adecuación de las obras realizadas, determinarán la pérdida del derecho al tipo reducido.
La aplicación del tipo reducido estará condicionada a que los importes satisfechos por la rehabilitación sean justificados con factura y abonados mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuenta en entidades de crédito, a las personas o entidades que realicen las obras o presten los servicios. En ningún caso, darán derecho a practicar esta deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero en efectivo".
Trece. Se modifica el apartado 7 del artículo 9 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, quedando con la siguiente redacción:
"7. Los tipos reducidos establecidos en el presente artículo, exceptuando el recogido en el apartado 5, solo serán aplicables hasta 300.000 euros del valor del inmueble. Para el tramo que exceda a dicho valor será de aplicación el tipo de gravamen general."
Catorce. Se modifica el apartado 4.c) del artículo 13 del texto refundido de la Ley de Medidas
Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, quedando con la siguiente redacción:
"c) Tener, en la fecha de adquisición del inmueble, menos de 40 años. Cuando como resultado de la adquisición, la propiedad de la vivienda pase a pertenecer pro indiviso a varias personas, reuniendo unas el requisito de la edad previsto en esta letra y otras no, se aplicará el tipo reducido solo a los sujetos pasivos que lo reúnan, y en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición".
Quince. Se modifica el apartado 9 del artículo 13 del texto refundido de la Ley de Medidas
Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, quedando con la siguiente redacción:
"9. Los tipos reducidos establecidos en el presente artículo solo serán aplicables hasta 300.000 euros del valor del inmueble. Para el tramo que exceda de dicho valor será de
aplicación el tipo de gravamen general".
Dieciséis. Se modifica el apartado 2.4 del artículo 16, del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado, quedando con la siguiente redacción:
"2.4. Baja temporal en Máquinas tipo B.
A lo largo de cada trimestre, los sujetos pasivos podrán mantener en situación de baja temporal un porcentaje máximo de las máquinas de tipo B o recreativas con premio programado que tengan autorizadas, siempre que no reduzcan la plantilla neta de trabajadores, en términos de personas/año según la regulación de la normativa laboral.
La baja temporal tendrá una duración de un trimestre. El sujeto pasivo declarará expresamente en los quince primeros días naturales del trimestre, según modelo aprobado a tal efecto, las máquinas que estarán en dicha situación de baja temporal, sin que pueda exceder, anualmente, del quince por ciento del total de máquinas que tengan autorizadas, con redondeo al entero más próximo.
Durante el periodo de baja temporal la cuota regulada en el apartado 2.2 de este artículo se reducirá en un noventa por ciento.
De no mantenerse la plantilla neta de trabajadores, procederá la autoliquidación de las cantidades no ingresadas junto a los correspondientes intereses de demora en los primeros treinta días del trimestre siguiente a la baja temporal, sin perjuicio de la posibilidad de comprobación e investigación que la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, concede a la Administración tributaria competente.
En el caso que se decida alzar la situación de baja temporal de una o varias máquinas, deberá comunicarlo con carácter previo al órgano competente y se deberán satisfacer en su momento las cuotas trimestrales que correspondan a su nueva situación".
