Articulo 2 Medidas para implantación de instalaciones de energías renovables
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Articulo 2 Medidas para implantación de instalaciones de energías renovables

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Artículo 2. Definiciones

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A los efectos de este decreto ley, se entenderá por:

a) Central fotovoltaica: instalación de producción de energía eléctrica a partir de la energía de la radiación solar mediante tecnología fotovoltaica, comprendiendo todos los equipos, dispositivos necesarios para realizar la conversión entre ambos tipos de energía, su adaptación en tensión y frecuencia eléctricas, así como la infraestructura de evacuación y conexión hasta la red de transporte o distribución en que se vierta la energía eléctrica producida.

b) Parque eólico: de acuerdo con el Plan Eólico de la Comunitat Valenciana, se considera parque eólico el conjunto de aerogeneradores que, con independencia de su titularidad, disten entre sí una distancia inferior a 2.000 metros medidos en proyección horizontal, o que viertan la energía eléctrica generada sobrante a la misma central de transformación con tensión de salida igual a la red de distribución o transporte a la que han de conectarse.

c) Potencia instalada: potencia eléctrica activa de diseño de una instalación de generación de energía eléctrica calculada conforme a lo establecido en la normativa básica del sector eléctrico.

d) Promotor: persona física o jurídica que pretende realizar un proyecto de los contemplados en este decreto ley, y solicita la obtención de las correspondientes autorizaciones administrativas que habilitan la realización de aquel.

e) Autorización administrativa previa: régimen de intervención administrativa mediante el cual, el órgano competente en materia de energía, otorga al promotor de una instalación eléctrica, el derecho a realizar dicha instalación concreta en determinadas condiciones.

f) Autorización administrativa de construcción: régimen de intervención administrativa mediante el cual, el órgano competente en materia de energía, otorga al titular de la misma a realizar la construcción de una instalación eléctrica conforme a un proyecto técnico concreto cumpliendo los requisitos técnicos exigibles.

g) Autorización de explotación: régimen de intervención administrativa mediante el cual, el órgano competente en materia de energía, una vez ejecutado el proyecto técnico, y superadas todas las pruebas y controles correspondientes, permite la puesta en tensión de las instalaciones a la que aquel se refiere y proceder a su explotación.

h) Declaración de utilidad pública, en concreto, de una instalación eléctrica: pronunciamiento del órgano competente en materia de energía para otorgar las autorizaciones administrativas previa y de construcción que reconoce la utilidad pública de una instalación eléctrica determinada y lleva implícita, en todo caso, la necesidad de ocupación de los bienes o la adquisición de los derechos afectados e implica la urgente ocupación, en los términos establecidos en la legislación básica del sector eléctrico y de expropiación forzosa.

i) Autorización de implantación en suelo no urbanizable: pronunciamiento del órgano competente en materia de energía que, conforme al informe previo, preceptivo y favorable del órgano competente en materia de ordenación del territorio y paisaje, autoriza a implantar una instalación de producción de energía eléctrica que utiliza energía primaria de origen renovable en unas concretas parcelas de suelo no urbanizable y establece las condiciones en que podrá realizarse tal implantación. Este pronunciamiento sustituye a la intervención que realiza la Generalitat en el procedimiento de autorización de usos y aprovechamientos en suelo no urbanizable previsto en la normativa de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje.

j) Informe en materia de ordenación del territorio y paisaje: informe emitido por el órgano competente de la Generalitat en estas materias que evalúa la compatibilidad territorial y paisajística de una instalación de producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables y su integración en la infraestructura verde del territorio, con carácter previo, preceptivo y vinculante para las autorizaciones administrativas previas y de construcción requeridas por la legislación del sector eléctrico.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-08-2020 en vigor desde 29-08-2020