Articulo 2 medidas tendentes a la accesibilidad universal en la atención a los ciudadanos dispensada por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus Organismos Autónomos
Artículo 2. Principios rectores.
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1. Las actuaciones de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos que se desarrollen en contacto directo con los ciudadanos se regirán con arreglo a la legislación aplicable en la materia y, en concreto, a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y la Ley Foral 5/2010, de 6 de abril, de accesibilidad universal y diseño para todas las personas, asegurando a los ciudadanos con limitaciones funcionales la efectividad de sus derechos en sus relaciones con la Administración, y se sujetarán, en concreto, a los principios rectores de este decreto foral en la medida en que les resulten de aplicación.
2. Son principios rectores de las actuaciones de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos en relación con la accesibilidad universal y no discriminación y la igualdad de oportunidades los relatados y definidos a continuación.
a) Igualdad de oportunidades y no discriminación: La garantía de la igualdad de oportunidades, de la no discriminación por razón de discapacidad y de la accesibilidad universal de los ciudadanos en sus relaciones administrativas. Se entenderá que se vulnera el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad cuando, por motivo de discapacidad, se produzcan discriminaciones directas o indirectas, acosos, incumplimientos de las exigencias de accesibilidad y de realizar ajustes razonables, así como el incumplimiento de las medidas de acción positiva legalmente establecidas.
b) Acción positiva: La utilización cuando se estime oportuno de acciones positivas para compensar las eventuales desventajas de los ciudadanos con algún tipo de limitación funcional o discapacidad en sus relaciones con la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos.
c) Igualdad de trato: La adopción de medidas contra la discriminación que tengan como finalidad prevenir o corregir que una persona sea tratada de una manera directa o indirecta menos favorablemente que otras, en una situación análoga o comparable, por motivo de discapacidad.
d) Ayuda adicional: La adopción de las medidas oportunas y/o la puesta a disposición de los ciudadanos con algún tipo de limitación funcional o discapacidad, si resultara preciso, de medios y apoyos humanos y/o materiales suplementarios adicionales o alternativos a los ordinarios, para que tales ciudadanos puedan ejercer sus derechos en condiciones de igualdad ante la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos.
e) Fomento de la igualdad de oportunidades: Los planes de calidad de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos se adecuarán para asegurar la igualdad de oportunidades a los ciudadanos con discapacidad, para lo cuál incluirán en ellos normas mínimas de no discriminación y de accesibilidad, y desarrollarán indicadores de calidad y guías de buenas prácticas.
f) Corrección de actuaciones previas: La supresión de cualquier norma, criterio, instrucción, actuación, práctica o decisión que suponga una vulneración de la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, sea directa o indirecta. Se entenderá a estos efectos que existe discriminación indirecta cuando una disposición legal o reglamentaria, una cláusula convencional o contractual, un pacto individual, una decisión unilateral o un criterio o práctica, o bien un entorno, producto o servicio, aparentemente neutros, puedan ocasionar una desventaja particular a una persona respecto de otras por motivo de discapacidad, siempre que objetivamente no respondan a una finalidad legítima y que los medios para la consecución de esta finalidad no sean adecuados y necesarios.
g) Menor impacto diferenciador: La tendencia a minimizar el impacto diferenciador entre los ciudadanos que presenten limitaciones funcionales y el resto, de forma que las medidas tomadas con la finalidad de garantizar la accesibilidad universal se implanten procurando hacer de los medios accesibles la pauta general y evitando en lo posible duplicidades entre medios estandarizados y otros accesibles alternativos.
h) Esfuerzo y coste razonable: La razonabilidad como parámetro en la valoración de la implantación e implementación de las medidas de accesibilidad universal, entendida como la ponderación razonable entre el esfuerzo económico, humano y técnico que supondría dicha implantación o implementación y la disponibilidad presupuestaria y material, en relación con la mejora en términos de accesibilidad que supondría para sus potenciales usuarios con limitaciones funcionales o los efectos discriminatorios que para ellos tendría su no adopción.
