Articulo 2 Medidas transitorias para 2012 y 2013 y otras medidas tributarias
Artículo 2. -Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades.
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Uno.
Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2011, se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 2 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado como sigue.
«a) Los que tengan su domicilio fiscal en Bizkaia, excepto aquéllos en los que concurran las dos siguientes circunstancias:
- Su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 7 millones de euros.
- En dicho ejercicio, hubieran realizado en territorio común el 75 por 100 o más de su volumen de operaciones, o en otro caso, el total de las operaciones realizadas en el País Vasco se hubiera realizado en uno de los otros dos Territorios Históricos.».
Dos.
Exclusivamente para los períodos impositivos que se inicien entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2013, se modifica el apartado 1 del artículo 24 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado como sigue:
«1. Las bases imponibles negativas que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación podrán ser compensadas con las rentas positivas de los periodos impositivos que concluyan en los años sucesivos.
Para los sujetos pasivos que no cumplan los requisitos previstos en el artículo 49 de esta Norma Foral para ser considerados pequeñas empresas, la compensación a aplicar en los ejercicios 2012 y 2013, de bases imponibles negativas que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación procedentes de ejercicios anteriores, será como máximo del 70 por 100 de la base imponible positiva previa a dicha compensación.».
Tres.
Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2011, se añade una nueva letra c) al apartado 3 del artículo 37 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, con el siguiente contenido:
«c) A las inversiones que se realicen en infraestructuras construidas o adquiridas por la empresa concesionaria para prestar un servicio público vinculado al acuerdo de concesión, contabilizadas como inmovilizado intangible o como activo financiero desde la entrada en vigor de la Orden EHA/3362/2010, de 23 de diciembre, por la que se aprueban las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas concesionarias de infraestructuras públicas.
A efectos de lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, dichas infraestructuras tendrán la consideración del activo no corriente que les corresponda por su naturaleza.».
Cuatro.
Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2011, se modifica el primer párrafo de la regla 1.ª del apartado 7 del artículo 37 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado como sigue:
«1. En las adquisiciones de activos, formará parte de la base para la deducción la totalidad de la contraprestación convenida, con exclusión de los intereses, tributos indirectos y sus recargos, margen de construcción, gastos técnicos de licitación y los costes correspondientes a las obligaciones asumidas derivadas del desmantelamiento o retiro, que no se computarán en aquella, con independencia de su consideración a efectos de la valoración de los activos.».
Cinco.
Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2011, se modifica el primer párrafo de la regla 4.ª del apartado 7 del artículo 37 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado como sigue:
«4. La transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso de los bienes en que se materialice la inversión durante el plazo a que se refiere el apartado 5 del artículo 46 de esta Norma Foral, determinará la obligación de ingresar las cuotas no satisfechas en su momento por las deducciones aplicadas y los correspondientes intereses de demora, importe que deberá sumarse a la cuota resultante de la declaración del impuesto correspondiente al ejercicio en que se produzca la desafectación.».
Seis.
Exclusivamente para los períodos impositivos que se inicien entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2013, se modifica el primer párrafo del artículo 44 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado como sigue:
«El contribuyente podrá practicar una deducción en la cuota líquida del 10 por 100 de las contribuciones o aportaciones empresariales imputadas a favor de los trabajadores, con el límite de 6.000 euros anuales de aportación por trabajador, siempre que tales contribuciones o aportaciones afecten al colectivo de trabajadores, en los términos y condiciones que se determinen reglamentariamente, y se realicen a planes de pensiones de empleo, a planes de previsión social empresarial, a planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, a mutualidades de previsión social o a entidades de previsión social voluntaria que actúen como instrumento de previsión social de los que sea promotor o socio protector el contribuyente.».
Siete.
Exclusivamente para los períodos impositivos que se inicien entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2013, se modifica el artículo 45 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 45.-Deducción por creación de empleo.
1. Será deducible de la cuota líquida la cantidad de 4.900 euros por cada persona contratada, durante el período impositivo, con contrato laboral de carácter indefinido.
Esta cantidad se incrementará en 4.300 euros cuando la persona contratada se encuentre incluida en alguno de los colectivos de especial dificultad de inserción en el mercado de trabajo, en los términos que se determinen reglamentariamente.
En el caso de trabajadores con contrato a tiempo parcial el importe de la deducción será proporcional a la jornada desempeñada por el trabajador, respecto de la jornada completa.
2. Para la aplicación de la deducción establecida en el apartado anterior será necesario que el número de trabajadores con contrato laboral indefinido a la finalización del periodo impositivo en que se realiza la contratación y en los periodos impositivos concluidos en los dos años inmediatos siguientes sea superior al existente al principio del periodo impositivo en que se genera la deducción, al menos, en las mismas unidades que el número de contratos que dan derecho a la misma.
Además el promedio de plantilla con contrato laboral indefinido del último ejercicio a que se refiere el apartado anterior deberá ser superior al existente en el período impositivo anterior a aquél en que se realizaron dichas contrataciones, al menos en el mismo número de contratos que generaron la deducción.
Lo dispuesto en este apartado deberá cumplirse tanto en relación a la plantilla total con contrato laboral indefinido, como a los dos grupos de trabajadores mencionados en el apartado 1 anterior, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
En los supuestos de suspensión de la relación laboral o de reducción de la jornada de trabajo a que se refiere el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores, autorizados como consecuencia de expedientes de regulación de empleo tramitados de conformidad con dicho artículo, se diferirá el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el presente apartado hasta el momento en que la autorización para la suspensión de la relación laboral o para la reducción de la jornada de trabajo deje de surtir efectos. Con independencia de la fecha efectiva de resolución de los expedientes de regulación de empleo y a los exclusivos efectos del cálculo del promedio de plantilla, se tomará como tal fecha el primer día del período impositivo en que dicha resolución se produzca.
3. La realización de operaciones de fusión, escisión y transformación de sociedades y empresas individuales para la creación de nuevas sociedades no dará lugar, por sí misma, a la aplicación de la deducción regulada en este artículo.
4. En los supuestos contemplados en el apartado 3 del artículo 16 de esta Norma Foral, la aplicación de la presente deducción habrá de tener en cuenta la situación conjunta de las entidades vinculadas.».
Ocho.
Exclusivamente para los períodos impositivos que se inicien entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2013, se modifica el apartado 1 del artículo 46 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado como sigue:
«1. La suma de las deducciones previstas en los Capítulos IV, V y VI del presente Título, excepto las contempladas en los artículos 40 a 42 anteriores, no podrá exceder conjuntamente del 45 por 100 de la cuota líquida.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, para los sujetos pasivos que no cumplan los requisitos previstos en el artículo 49 de esta Norma Foral para ser considerados pequeñas empresas, la suma de las deducciones previstas en los Capítulos IV, V y VI del presente Título, excepto las contempladas en los artículos 40 a 42 anteriores, no podrá exceder conjuntamente del 35 por 100 de la cuota líquida.».
Nueve.
Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2011, se modifica el primer párrafo del apartado 3 del artículo 46 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado como sigue:
«3. Formará parte de la base de la deducción la totalidad de la contraprestación convenida, con exclusión de los intereses, impuestos indirectos y sus recargos, margen de construcción y gastos técnicos de licitación, que no se computarán en aquélla, con independencia de su consideración a efectos de la valoración de los activos o, en su caso, de los gastos.».
Diez.
Exclusivamente para los períodos impositivos que se inicien entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2013, se modifica el apartado 7 del artículo 46 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado como sigue:
«7. La aplicación de las deducciones de la cuota líquida deberá seguir el siguiente orden:
En primer lugar se aplicarán las deducciones generadas en ejercicios anteriores respetando el límite preestablecido en sus respectivas normativas.
A continuación se aplicarán las deducciones del ejercicio a las que sean de aplicación los límites establecidos en el apartado 1 anterior.
Seguidamente se practicarán las deducciones que se apliquen sin límite sobre la cuota líquida derivadas de ejercicios anteriores.
Finalmente se practicarán las deducciones que se aplican sin límite sobre la cuota líquida correspondientes al ejercicio.
En ningún caso la suma de las deducciones con límite de cuota líquida podrá exceder del importe resultante de aplicar a dicha cuota líquida los porcentajes a que se refiere el apartado 1 de este artículo, con independencia del ejercicio en que las mismas se hubiesen generado.».
Once.
Se modifica el apartado 1 del artículo 67 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado como sigue:
«1. Para determinar la base imponible de las sociedades patrimoniales no se considerará deducible ningún gasto, aun cuando hubiera sido contabilizado en la cuenta de pérdidas y ganancias, con excepción de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo.
La base imponible coincidirá, por tanto, con los ingresos íntegros de la entidad, sin que les resulte de aplicación lo dispuesto en el Título IV de esta Norma Foral, con excepción de lo dispuesto en los artículos 15 a 18, 20 y 21 de la misma, y aplicando, en su caso, lo dispuesto en los artículos 115 y 122 duodecies de esta Norma Foral.».
Doce.
Exclusivamente para los períodos impositivos que se inicien entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2013, se modifica el apartado 1 del artículo 68 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado como sigue:
«1. Los tipos de gravamen serán los contenidos en la siguiente escala:
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Trece.
Se añade un nuevo apartado al artículo 68 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, con el siguiente contenido:
«3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en su caso, serán de aplicación las deducciones de la cuota íntegra previstas en el artículo 122 duodecies de esta Norma Foral.».
Catorce.
Se modifica el apartado 6 del artículo 77 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado como sigue:
«6. La sociedad dominante comunicará los acuerdos mencionados en el apartado 1 de este artículo a la Administración tributaria con anterioridad al inicio del período impositivo en que sea de aplicación este régimen.
Asimismo, cuando se produzcan variaciones en la composición del grupo fiscal, la sociedad dominante lo comunicará a la Administración tributaria, identificando las sociedades que se han integrado en él y las que han sido excluidas. Dicha comunicación se realizará en el plazo de un mes desde que finalice el período impositivo.».
Quince.
Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2011, se modifica el último párrafo del apartado 1 del artículo 91 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado de la siguiente forma:
«Se excluirán de la base imponible las rentas derivadas de las operaciones a que se refiere este apartado aunque la entidad adquirente disfrute de la aplicación de un tipo de gravamen o un régimen tributario especial. Cuando la entidad adquirente disfrute de la aplicación de un tipo de gravamen o un régimen tributario especial distinto del de la transmitente, la renta derivada de la transmisión de elementos patrimoniales existentes en el momento de la operación, realizada con posterioridad a ésta, se entenderá generada de forma lineal, salvo prueba en contrario, durante todo el tiempo de tenencia del elemento transmitido. La parte de dicha renta generada hasta el momento de realización de la operación será gravada aplicando el tipo de gravamen y el régimen tributario que hubiera correspondido a la entidad transmitente.».
Dieciséis.
Se modifica la letra f) del artículo 107 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactada de la siguiente forma:
«f) Actuaciones comprendidas en los planes de restauración previstos en el Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras.».
Diecisiete.
Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2011, se añade un nuevo párrafo al artículo 122 nonies de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, con el siguiente contenido:
«A las sanciones impuestas conforme a lo dispuesto en este artículo les resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 193 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.».
Dieciocho.
Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 122 duodecies de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, que quedarán redactados como sigue:
«1. Los sujetos pasivos de este Impuesto que perciban dividendos distribuidos con cargo a beneficios o reservas de ejercicios en los que haya sido de aplicación el régimen fiscal previsto para las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario procedentes de rentas sujetas al tipo de gravamen del 20 por 100, integrarán en la base imponible el resultado de multiplicar por 100/80 el ingreso contabilizado correspondiente a los dividendos percibidos. Sobre dicha renta no será de aplicación la deducción para evitar la doble imposición establecida en el artículo 33 de esta Norma Foral.
En este caso, de la cuota podrá deducirse el 20 por 100 ó el tipo de gravamen del sujeto pasivo de ser inferior, de la renta integrada en la base imponible. No se aplicará esta deducción cuando se manifieste alguno de los casos establecidos en el apartado 4 del referido artículo 33, excepto en el caso de la letra d) de ese apartado, donde la deducción será del 20 por 100 del dividendo percibido. A efectos de la prueba a que se refiere dicho apartado, cuando la adquisición de la participación se haya realizado a una entidad, se entenderá también como deducción por doble imposición interna de plusvalías la establecida en el apartado 2 de este mismo artículo.
Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán deducirse de las cuotas íntegras de los periodos impositivos que concluyan en los años sucesivos.
A los dividendos distribuidos con cargo a beneficios procedentes de rentas sujetas al tipo general de gravamen, se aplicará el régimen general del Impuesto.».
«2. Los sujetos pasivos de este Impuesto que hayan obtenido rentas derivadas de la transmisión de la participación en el capital de las sociedades que hayan optado por la aplicación del régimen fiscal previsto para las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario, podrán aplicar la deducción en la cuota íntegra en las condiciones establecidas en el apartado 5 del artículo 33 de esta Norma Foral sobre la parte de plusvalía que se corresponda, en su caso, con los beneficios no distribuidos generados por la sociedad durante todo el tiempo de tenencia de la participación transmitida procedentes de rentas sujetas al tipo general de gravamen.
Respecto de la parte de plusvalía que se corresponda, en su caso, con los beneficios no distribuidos generados por la sociedad durante todo el tiempo de tenencia de la participación transmitida procedentes de rentas que estarían sujetas al tipo de gravamen del 20 por 100, la renta a integrar en la base imponible será el resultado de multiplicar el importe de esos beneficios por 100/80, pudiéndose deducir de la cuota íntegra el 20 por 100, o el tipo de gravamen del sujeto pasivo de ser inferior, del importe que resulte de dicha integración.
Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán deducirse de las cuotas íntegras de los periodos impositivos que concluyan en los años sucesivos.
Esta deducción será también aplicable a los supuestos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 33 de esta Norma Foral.
La pérdida generada en la transmisión de la participación no será deducible en el caso de que se hubiese adquirido a una persona o entidad vinculada en los términos establecidos en el artículo 16 de esta Norma Foral, hasta el importe de la renta exenta que obtuvo dicha persona o entidad en la transmisión de esa participación.».
Diecinueve.
Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2011, se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 135 bis de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactada de la siguiente forma:
«a) El sujeto pasivo tenga su domicilio fiscal en Bizkaia, excepto en relación con los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 7 millones de euros y en dicho ejercicio hubieran realizado en territorio común el 75 por 100 o más de su volumen de operaciones, o en otro caso, el total de las operaciones realizadas en el País Vasco se hubiera realizado en uno de los otros dos Territorios Históricos.».
Veinte.
Se modifica la Disposición Adicional Tercera de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactada como sigue:
«Disposición adicional tercera.-Remisiones a la Directiva 90/434/CEE del Consejo.
Las referencias normativas efectuadas en esta Norma Foral y en otras disposiciones a la Directiva 90/434/CEE del Consejo, de 23 de julio, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, se entenderán realizadas a los preceptos correspondientes de la Directiva 2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro.».
Veintiuno.
Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2011, se modifica la Disposición Adicional Decimoprimera de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactada como sigue:
«Decimoprimera.-Régimen fiscal de las transmisiones de activos realizadas en cumplimiento de disposiciones con rango de Ley y de la normativa de defensa de la competencia.
1. Las transmisiones de valores a que hace referencia el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 22 de esta Norma Foral que se efectúen en cumplimiento de obligaciones establecidas por disposiciones con rango de Ley, publicadas a partir de 1 de enero de 2002, o por acuerdos de la Comisión Europea o del Consejo de Ministros adoptados a partir de esa misma fecha, en aplicación de las normas de defensa de la competencia en procesos de concentración empresarial, tendrán el siguiente tratamiento en el Impuesto sobre Sociedades:
a) La renta positiva que se obtenga no se integrará en la base imponible si el importe total obtenido en la transmisión se reinvierte en las condiciones establecidas en el referido artículo 22.
Dicha renta positiva se integrará en la base imponible del período en el que se transmitan o por cualquier otro motivo se den de baja en el balance, los bienes y derechos objeto de la reinversión, resultando, de aplicación, para dicho tipo de rentas, lo dispuesto en el artículo 22 de esta Norma Foral.
b) Los elementos patrimoniales en que se materialice la reinversión se valorarán, a los exclusivos efectos del cálculo de la renta positiva, por el mismo valor que tenían los valores transmitidos. En el caso de reinversión parcial, dicho valor se incrementará en el importe de la renta integrada en la base imponible.
2. No se integrarán en la base imponible las rentas positivas que se pongan de manifiesto con ocasión de las transmisiones de acciones y participaciones sociales en la sociedad gestora de mercado residente en España a que se refiere el artículo 4 del Convenio internacional relativo a la constitución de un mercado ibérico de la energía eléctrica entre el Reino de España y la República portuguesa, hecho en Santiago de Compostela el 1 de octubre de 2004, que se realicen para la creación de dicho mercado, siempre que la contraprestación recibida en dichas transmisiones, en su totalidad o parte, sean acciones o participaciones sociales en la sociedad gestora de mercado residente en Portugal a que se refiere dicho artículo 4.
Dichas rentas positivas se integrarán en la base imponible del período impositivo en el que se transmitan, o por cualquier otro motivo se den de baja en el balance las citadas acciones o participaciones recibidas, o cuando se compute en estas últimas una corrección de valor fiscalmente deducible, en proporción al importe de dicha baja o corrección de valor.».
Veintidós.
Se añade una nueva Disposición Adicional, la Decimosexta, a la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, con el siguiente contenido:
«Disposición adicional decimosexta.-Consideración de explotación económica del arrendamiento de inmuebles.
A los efectos de lo dispuesto en esta Norma Foral, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles tiene la consideración de explotación económica cuando concurran las circunstancias previstas en el apartado 3 del artículo 24 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.».
Veintitrés.
Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2011, se añade una nueva Disposición Adicional, la Decimoséptima, a la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, con el siguiente contenido:
«Disposición adicional decimoséptima.-Inversiones realizadas en infraestructuras construidas o adquiridas por empresas concesionarias.
A efectos de lo dispuesto en esta Norma Foral, tendrán la consideración del activo no corriente que les corresponda por su naturaleza las inversiones que se realicen en infraestructuras construidas o adquiridas por la empresa concesionaria para prestar un servicio público vinculado al acuerdo de concesión, contabilizadas como inmovilizado intangible o como activo financiero desde la entrada en vigor de la Orden EHA/3362/2010, de 23 de diciembre, por la que se aprueban las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas concesionarias de infraestructuras públicas.».

