Artículo 2 medidas tribut...24 Bizkaia

Artículo 2 medidas tributarias 2024 Bizkaia

Ver Indice
»

Artículo 2. Modificación de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



Primero

Con efectos desde 1 de enero de 2024, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

Uno. Se modifica el apartado 7 del artículo 9, que queda redactado en los siguientes términos:

«7. Las percepciones derivadas de contratos de seguro por idéntico tipo de daños a los señalados en el número anterior por cualquier causa hasta 150.000 euros. Esta cuantía se elevará a 200.000 euros si la lesión inhabilitara al perceptor para la realización de cualquier ocupación o actividad y a 300.000 euros si, adicionalmente, el perceptor necesitara de la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida diaria.

No será de aplicación la presente exención a las percepciones derivadas de contratos de seguro cuyas primas o cantidades abonadas den derecho a la reducción de la base imponible general, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la presente Norma Foral o sean consideradas gasto deducible por aplicación de lo dispuesto en el artículo 27.1 de esta Norma Foral».

Dos. Se modifica el número 13 del artículo 9, que queda redactado en los siguientes términos:

«13. Las prestaciones por desempleo reconocidas por la respectiva entidad gestora cuando se perciban en la modalidad de pago único establecida en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único y en el artículo 34 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, siempre que las cantidades percibidas se destinen a las finalidades establecidas en dichas disposiciones normativas, con los requisitos en ellas previstos.

La exención contemplada en el párrafo anterior estará condicionada al mantenimiento de la acción o participación durante el plazo de cinco años, en el supuesto de que la o el contribuyente se hubiere integrado en sociedades laborales o cooperativas de trabajo asociado, o hubiera realizado una aportación al capital social de una entidad mercantil, o al mantenimiento, durante idéntico plazo, de la actividad, en el caso de personas trabajadoras autónomas. El plazo de mantenimiento de cinco años de la acción o participación o de la actividad económica no será exigible cuando su incumplimiento derive de la liquidación de la empresa con motivo de un procedimiento concursal. En el supuesto de las personas trabajadoras autónomas no será exigible el mantenimiento de dicho plazo cuando su incumplimiento derive de lo dispuesto en los números 1º y 3º de la letra a) del apartado 1 del artículo 331 del Texto Refundido de la Ley de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Asimismo, estarán exentas las ayudas económicas al empleo por reubicación definitiva reconocidas por las entidades de previsión social voluntaria a las personas socias trabajadoras y de trabajo de cooperativas declaradas disueltas, adscritas al régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, destinadas a la realización de aportaciones al capital social de las cooperativas en que se reubiquen con carácter definitivo.

En los casos previstos en el párrafo anterior, la cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca el Servicio Público de Empleo Estatal. El exceso tributará como rendimiento del trabajo».

Tres. Se modifica la letra g) del artículo 9.18, que queda redactada en los siguientes términos:

«g) La percepción de ayudas procedentes del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA), las ayudas comunitarias procedentes del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) así como las otorgadas a los regímenes en favor del clima y del medio ambiente (eco-regímenes).»

Cuatro. Se modifica el apartado 30 del artículo 9, que queda redactado en los siguientes términos:

«30. Las ayudas derivadas tanto de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, como de la Orden de 29 de octubre de 2014, del Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social, por la que se establece el procedimiento de concesión y pago de la ayuda económica a las mujeres víctimas de violencia de género prevista en el artículo 27 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre. Igualmente estarán exentas las ayudas de las Administraciones públicas territoriales que tengan el mismo objeto que la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre».

Cinco. Se modifica el apartado 31 del artículo 9, que queda redactado en los siguientes términos:

«31. Los rendimientos percibidos por el desempeño de funciones de monitor o monitora, arbitraje, juez o jueza, delegado o delegada, responsable deportivo, director o directora técnica federativa y entrenador o entrenadora en la ejecución del Programa de Deporte Escolar o de actividades para deportistas en edad escolar autorizadas por la Diputación Foral de Bizkaia o en la ejecución de las actividades de las federaciones deportivas del País Vasco reguladas en el Decreto del Gobierno Vasco 16/2006, de 31 de enero, siempre que no superen los rendimientos brutos de trabajo que no suponga la obligación de declaración de este impuesto».

Seis. Se añade un nuevo apartado 36 en el artículo 9, con el siguiente contenido:

«36. Las ayudas previstas en el Real Decreto 574/2023, de 4 de julio, por el que se regula el procedimiento de concesión de ayudas a las personas afectadas por la talidomida en España durante el período 1950-1985, así como cualquier renta, ganancia patrimonial, pensión o percepción de cualquier tipo y en cualquier concepto que se reciba como afectado por la talidomida».

Siete. Se añade un nuevo apartado 37 en el artículo 9, con el siguiente contenido:

«37. Los rendimientos derivados de las prestaciones por supervivencia en forma de capital o rescates derivados de contratos de seguros de vida, obtenidos por contribuyentes mayores de 65 años, siempre que el importe total obtenido se destine en el plazo de seis meses a constituir una renta vitalicia asegurada a su favor, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. La cantidad máxima total que a tal efecto podrá destinarse a constituir rentas vitalicias será de 240.000 euros.

En el caso de que el o la contribuyente aplique asimismo la exención prevista en el artículo 42 f) de esta Norma Foral, la cantidad máxima prevista en el párrafo anterior se aplicará de manera conjunta con la prevista en el primer párrafo del mencionado artículo 42 f).

Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de la prestación percibida, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional del rendimiento de capital mobiliario obtenido que corresponda a la cantidad reinvertida.

La anticipación, total o parcial, de los derechos económicos derivados de la renta vitalicia constituida, determinará el sometimiento a gravamen del rendimiento de capital mobiliario correspondiente».

Ocho. Se modifica el último párrafo del apartado 6 del artículo 12, que queda redactado en los siguientes términos:

«Lo previsto en el párrafo anterior resultará aplicable a las parejas de hecho, cuando al régimen económico patrimonial por el que hubieran optado las mismas le resulte de aplicación dicho precepto de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco».

Nueve. Se modifica la letra b) del artículo 23.3, que queda redactada en los siguientes términos:

«b) En un 250 por ciento para aquellas personas trabajadoras activas discapacitadas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65 por ciento que se encuentren en estado carencial de movilidad reducida, entendiéndose por tal la obtención en el sub-baremo de Limitaciones en las Actividades de Movilidad (BLAM) del Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, de una limitación final de movilidad igual o superior al 25 por ciento, así como para aquellas personas trabajadoras activas discapacitadas con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento».

Diez. Se modifica el apartado3 del artículo 24, que queda redactado en los siguientes términos:

«3. Se entenderá que el arrendamiento o compraventa de inmuebles tiene la consideración de actividad económica únicamente cuando para la ordenación de la actividad se cuente, al menos, con una persona empleada con contrato laboral, a jornada completa y con dedicación exclusiva a esa actividad. A estos efectos, no se computará como persona empleada el cónyuge, pareja de hecho, ascendiente, descendiente o colateral de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco, en la consanguinidad, en la afinidad, en la relación que resulte de la constitución de la pareja de hecho o en la adopción, del contribuyente, ni las personas que tengan la consideración de personas vinculadas con el mismo en los términos del apartado 3 del artículo 42 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades».

Once. Se modifica el apartado 4 del artículo 25, que queda redactado en los siguientes términos:

«4. Cuando el rendimiento neto de la actividad económica tenga un período de generación superior a dos años y no se obtenga de forma periódica o recurrente, se computará en un 60 por 100; este porcentaje será del 50 por 100 en el supuesto de que el período de generación sea superior a cinco años o se califique reglamentariamente como obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo.

Al margen de los rendimientos calificados como notoriamente irregulares, en ningún caso serán de aplicación los porcentajes de integración señalados en el párrafo anterior a los siguientes supuestos:

a) Rendimientos que deriven de actividades económicas cuyo ejercicio dé lugar a esa clase de rendimientos de forma regular o habitual.

b) Rendimientos derivados de actividades económicas respecto de las que no resulte consustancial, globalmente consideradas, la existencia de ciclos definidos de aplicaciones y de obtenciones de fondos, de manera que no se produzca el transcurso de un plazo superior a dos o a cinco años entre la fecha en la que se efectúa la inversión generadora del rendimiento y su posterior percepción, sin que, por tanto, puedan aplicarse a operaciones concretas y exclusivas de generación de ingresos, consideradas de forma aislada.

El cómputo del período de generación en el caso de que el cobro se efectúe de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento en los términos que reglamentariamente se establezcan.

La cuantía del rendimiento neto a que se refiere este apartado, sobre la que se aplicarán los porcentajes de integración, no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. El exceso sobre el citado importe se integrará al 100 por 100.

Cuando se hayan percibido rendimientos a los que sean de aplicación distintos porcentajes de integración inferiores al 100 por 100, a los efectos de computar el límite de 300.000 euros previsto en el párrafo anterior, se considerarán en primer lugar aquéllos a los que correspondan los porcentajes de integración más reducidos».

Doce. Se da nuevaredacción al apartado 4 del artículo 26, que queda redactado en los siguientes términos:

«4. La afectación de elementos patrimoniales o la desafectación de activos no corrientes por el contribuyente no constituirá alteración patrimonial, siempre que los bienes o derechos continúen formando parte de su patrimonio.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de desafectación de elementos afectos a la actividad económica que se destinen al patrimonio personal del o de la contribuyente, el valor de adquisición de los mismos será el siguiente:

a) Si el rendimiento neto se determina por la modalidad normal del método de estimación directa, el valor neto contable que tuvieran en el momento de la desafectación.

b) En los demás casos, la diferencia entre el precio de adquisición y las amortizaciones practicadas o que hubieran debido practicarse.

Cuando la modalidad de estimación de rendimientos aplicada por el o la contribuyente durante el tiempo de afectación de los elementos a su actividad económica no hubiera permitido, durante todo o parte de dicho periodo de tiempo, la deducción expresa de la amortización de los citados elementos, se entenderá que, en dichos periodos de tiempo, se ha deducido la amortización resultante de aplicar los coeficientes mínimos que resulten de los periodos máximos, prevista en la normativa del Impuesto sobre Sociedades.

A efectos de futuras alteraciones patrimoniales, se entenderá por valor de adquisición el resultante de multiplicar el precio de adquisición o coste de producción de los elementos patrimoniales objeto de desafectación y de las amortizaciones acumuladas relativas a los mismos por los coeficientes de corrección monetaria aplicables en el Impuesto sobre Sociedades que se aprueben reglamentariamente y como fecha de adquisición aquella en la que se hubiera producido la desafectación. En el supuesto de una posterior transmisión, este valor de adquisición será actualizado conforme a los dispuesto en el artículo 45.2 de esta Norma Foral».

Trece. Se da una nuevaredacción a la letra c) del artículo 41.2, que queda redactada en los siguientes términos:

«c) Con ocasión de las transmisiones lucrativas de empresas o de acciones y participaciones en entidades a que se refiere el artículo 6 de la Norma Foral del Impuesto sobre el Patrimonio, en favor de la o del cónyuge, pareja de hecho, ascendientes, descendientes o colaterales hasta el cuarto grado, de la persona transmitente, ya tenga su origen el parentesco, en la consanguinidad, en la afinidad, en la relación que resulte de la constitución de la pareja de hecho o en la adopción, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

Primero: Que el transmitente tenga sesenta o más años o se encuentre en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.

Segundo: Que, si el o la transmitente venía ejerciendo funciones de dirección, deje de ejercer dichas funciones y de percibir remuneraciones por el ejercicio de las mismas desde el momento de la transmisión.

A estos efectos no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al consejo de administración de la sociedad.

Tercero: El adquirente deberá mantener la empresa o las acciones o participaciones recibidas durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de este plazo o que se liquidará la empresa o entidad como consecuencia de un procedimiento concursal. Asimismo, el adquirente no podrá realizar actos de disposición ni operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de adquisición.

En el supuesto de incumplimiento del indicado plazo de mantenimiento, se procederá por el transmitente a la regularización de la situación tributaria en la declaración correspondiente al ejercicio en que tal incumplimiento se produzca, considerándose que en dicho ejercicio se ha producido la ganancia o pérdida patrimonial.

Los elementos patrimoniales que se afecten por el o la contribuyente a la actividad económica con posterioridad a su adquisición deberán haber estado afectos ininterrumpidamente durante, al menos, los cinco años anteriores a la fecha de la transmisión».

Catorce. Se modifica laletra f) del artículo 42, que queda redactada en los siguientes términos:

«f) Las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de elementos patrimoniales por contribuyentes mayores de 65 años, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se destine en el plazo de seis meses a constituir una renta vitalicia asegurada a su favor, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. La cantidad máxima total que a tal efecto podrá destinarse a constituir rentas vitalicias será de 240.000 euros.

En el caso de que el o la contribuyente aplique asimismo la exención prevista en el apartado 37 del artículo 9 de esta Norma Foral, la cantidad máxima prevista en el primer párrafo de este apartado se aplicará de manera conjunta con la prevista en el primer párrafo del mencionado artículo 9.37.

Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida.

La anticipación, total o parcial, de los derechos económicos derivados de la renta vitalicia constituida, determinará el sometimiento a gravamen de la ganancia patrimonial correspondiente».

Quince. Se modifica el apartado 3 del artículo 56.ter. que queda redactado en los siguientes términos:

«3. A efectos de lo establecido en el artículo 105 de esta Norma Foral, la aplicación en cada período impositivo de lo dispuesto en el apartado anterior tendrá la consideración de opción a ejercitar con la presentación de la declaración. La opción ejercitada para un período impositivo podrá ser modificada con posterioridad una vez finalizado el plazo voluntario de declaración del Impuesto y siempre que no se haya producido un requerimiento previo de la Administración tributaria».

Dieciséis. Se modifican los apartados 1.º y 2.º de la letra k) del artículo 57.2, que quedan redactados en los siguientes términos:

«1.º Que adquiera eficacia una quita establecida en un plan de reestructuración judicialmente homologable a los que se refiere el Título III del Libro Segundo del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo.

2.º Que, encontrándose la persona deudora en situación de concurso, el convenio en el que se acuerde una quita en el importe del crédito adquiera eficacia conforme a lo dispuesto en el Capítulo VI del Título VII del Libro Primero del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, en cuyo caso la pérdida se computará por la cuantía de la quita.

En otro caso, que concluya el procedimiento concursal sin que se hubiera satisfecho el crédito salvo cuando se acuerde la conclusión del concurso por las causas a las que se refieren los números 1.º, 4.º y 7.º del artículo 465 del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo».

Diecisiete. Se modifica el último párrafo del apartado 2 del artículo 60, que queda redactada en los siguientes términos:

«Se considerará precio ofertado al público el previsto en el artículo 47 de la Ley 4/2023, de 27 de abril, del Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias, deduciendo los descuentos ordinarios o comunes. Se considerarán ordinarios o comunes los descuentos que sean ofertados a otros colectivos de similares características a los y a las trabajadoras de la empresa, así como los descuentos promocionales que tengan carácter general y se encuentren en vigor en el momento de satisfacer la retribución en especie o que, en otro caso, no excedan del 15 por 100 ni de 1.000 euros anuales».

Dieciocho. Se modifica la letra c) del artículo 63, que queda redactada en los siguientes términos:

«c) Las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales, así como las ganancias patrimoniales derivadas de la percepción de intereses de demora de naturaleza indemnizatoria».

Diecinueve. Se modifica la letra c) del artículo 65, que queda redactada en los siguientes términos:

«c) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales, excluidas las previstas en el artículo siguiente.

Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere esta letra c) arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo resultante de la suma de las rentas previstas en las letras a) y b) de este artículo, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por 100 de dicho saldo positivo. Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará, en los cuatro años siguientes, en el mismo orden establecido en las letras anteriores de este artículo. La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo de cuatro años, mediante la acumulación a pérdidas patrimoniales de ejercicios posteriores».

Veinte. Se modifica el apartado 1 del artículo 82, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Por cada contribuyente que sea persona con dependencia o discapacidad, se aplicará la deducción que, en función del grado de dependencia o discapacidad acreditado que conforme a lo que reglamentariamente se determine, se señala a continuación:

Grado de dependencia o discapacidad

Deducción (€)

Igual o superior al 33% e inferior al 65% de discapacidad

888

Igual o superior al 65% de discapacidad. Dependencia moderada (Grado I)

1.268

Dependencia severa (Grado II)

1.521

Gran dependencia (Grado III)

1.897

El grado de discapacidad y de dependencia a que se refiere el párrafo anterior se medirán conforme a lo establecido en el Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, y en el Real Decreto 174/2011, de 11 de febrero, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

La misma deducción se aplicará por el cónyuge o pareja de hecho que sea persona con discapacidad o dependiente y que cumpla los requisitos establecidos en este apartado».

Veintiuno. Se modifica el apartado 3 del artículo 82, que queda redactado en los siguientes términos:

«3. Por cada persona de edad igual o superior a 65 años que no estando incluida en la relación de familiares o asimilados contemplados en el apartado anterior, tenga ingresos inferiores al doble del salario mínimo interprofesional, sin incluir las exentas, y conviva con el contribuyente, se aplicarán las deducciones establecidas en el apartado 1 anterior, atendiendo al grado de dependencia o de discapacidad».

Veintidós. Se modifica el artículo 88, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 88. Deducción por inversiones y por otras actividades

1. Los y las contribuyentes por este Impuesto podrán aplicar las deducciones para incentivar las inversiones en activos no corrientes nuevos y la realización de determinadas actividades previstas en el Capítulo III del Título V de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, con igualdad de porcentajes y límites de deducción.

No obstante, en el caso de aplicación de las deducciones reguladas en los artículos 64 bis y 66 quinquies de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades el límite será del 25 por ciento. Este límite será asimismo de aplicación cuando se imputen a los y las socias de agrupaciones de interés económico las deducciones previstas en el artículo 66 quater de esta Norma Foral, siempre que las aportaciones realizadas a dichas agrupaciones deban ser calificadas como instrumentos de patrimonio con características especiales conforme a los criterios contables.

2. Los límites establecidos para la aplicación de las deducciones a las que se refiere el apartado 1 de este artículo se aplicarán sobre la cuota íntegra de este Impuesto que se corresponda con la parte de base imponible general integrada por los rendimientos de las actividades económicas.

3. Las deducciones no aplicadas por insuficiencia de cuota íntegra podrán aplicarse respetando iguales límites en las declaraciones de los períodos impositivos que concluyan en los treinta años inmediatos y sucesivos.

4. Para la aplicación de las deducciones reguladas en los artículos 64 bis y 66 quinquies de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, será necesario que se formalice el contrato de financiación al que se refieren los mencionados artículos en los plazos establecidos reglamentariamente y, en todo caso, antes de que comience el período voluntario de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del financiador.

En este mismo plazo deberán presentarse las comunicaciones a las que se refieren el número 7 del artículo 64 bis y el número 10 del artículo 66 quinquies del Impuesto sobre Sociedades.

5. A efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 117 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, para poder practicar las deducciones contempladas en este artículo se precisará que el contribuyente opte expresamente por su aplicación al presentar la declaración del ejercicio al que correspondan. La opción ejercitada para un período impositivo podrá ser modificada con posterioridad una vez finalizado el plazo voluntario de declaración del Impuesto y siempre que no se haya producido un requerimiento previo de la Administración tributaria».

Veintitrés. Se modifica el apartado 4 del artículo 89, que queda redactado en los siguientes términos:

«4. A efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 117 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, para poder practicar las deducciones contempladas en este artículo se precisará que el o la contribuyente opte expresamente por su aplicación al presentar la declaración del ejercicio al que correspondan. La opción ejercitada para un período impositivo podrá ser modificada con posterioridad una vez finalizado el plazo voluntario de declaración del Impuesto y siempre que no se haya producido un requerimiento previo de la Administración tributaria».

Veinticuatro. Se modifica el apartado 9 del artículo 90, que queda redactado en los siguientes términos:

«9. La práctica de la deducción regulada en este artículo constituye una opción que debe ser ejercitada con la presentación de la declaración, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 105 de esta Norma Foral. La opción ejercitada para un período impositivo podrá ser modificada con posterioridad una vez finalizado el plazo voluntario de declaración del Impuesto y siempre que no se haya producido un requerimiento previo de la Administración tributaria».

Veinticinco. Se añadeun apartado 5 en el artículo 90 bis, que queda redactado en los siguientes términos:

«5 La práctica de la deducción regulada en este artículo constituye una opción que debe ser ejercitada con la presentación de la declaración, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 105 de esta Norma Foral. La opción ejercitada para un período impositivo podrá ser modificada con posterioridad una vez finalizado el plazo voluntario de declaración del Impuesto y siempre que no se haya producido un requerimiento previo de la Administración tributaria».

Veintiséis. Se modifica el apartado 3 del artículo 91, que queda redactado en los siguientes términos:

«3. La aplicación de lo dispuesto en este artículo tiene la consideración de opción que debe ejercitarse con la presentación de la declaración a los efectos de lo dispuesto en el artículo 105 de esta Norma Foral. La opción ejercitada para un período impositivo podrá ser modificada con posterioridad una vez finalizado el plazo voluntario de declaración del Impuesto y siempre que no se haya producido un requerimiento previo de la Administración tributaria».

Veintisiete. Se modifican los apartados 1 y 7 del artículo 102, que quedan redactados en los siguientes términos:

«1. Las y los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este Impuesto, con los límites y condiciones que reglamentariamente se establezcan.

La presentación de las declaraciones del Impuesto se efectuará a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia, de conformidad con lo indicado en el apartado 7 de este artículo».

«7. Las declaraciones por este Impuesto, así como las rectificaciones o los recursos en vía administrativa que procedan, deberán efectuarse utilizando medios informáticos, electrónicos o telemáticos a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia.

Reglamentariamente se desarrollarán los procedimientos para efectuar dichas declaraciones, rectificaciones y recursos a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia, así como los supuestos en los que la Administración tributaria ofrecerá asistencia personal en la presentación de las declaraciones del Impuesto».

Veintiocho. Se modifica la disposición adicional primera, que queda redactada en los siguientes términos:

«Primera. Parejas de hecho

A los efectos de esta Norma Foral, las referencias que se efectúan a las parejas de hecho se entenderán realizadas a las constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho.

Asimismo, se entenderá que dichas referencias comprenden también a las parejas de hecho constituidas e inscritas de forma análoga en registros públicos tanto de otras comunidades autónomas como de otros Estados miembros de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de países terceros.

Del mismo modo, las referencias realizadas a las relaciones de parentesco por afinidad incluirán aquellas relaciones que deriven de la constitución de la pareja de hecho».

Veintinueve. Se añade unanueva disposición adicional trigésima séptima, con el siguiente contenido:

«Trigésima séptima. Productos paneuropeos de pensiones individuales

A los productos paneuropeos de pensiones individuales regulados en el Reglamento (UE) 2019/1238 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a un producto paneuropeo de pensiones individuales, les será de aplicación en este impuesto el tratamiento que corresponda a las entidades de previsión social voluntaria y los planes de pensiones.

En particular:

a) Las aportaciones de las personas ahorradoras a los productos paneuropeos de pensiones individuales podrán reducir la base imponible general en los mismos términos que las realizadas a las entidades de previsión social voluntaria, los planes de pensiones y otros sistemas de previsión social previstos en el artículo 70 de esta norma foral, y se incluirán en el límite máximo previsto en el apartado 3 de dicho artículo y en el límite máximo conjunto previsto en el artículo 71 de esta Norma Foral para sistemas de previsión social.

b) Las prestaciones percibidas por las personas beneficiarias de los productos paneuropeos de pensiones individuales tendrán en todo caso la consideración de rendimientos del trabajo y no estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

c) Si la o el contribuyente dispusiera de los derechos de contenido económico derivados de las aportaciones a productos paneuropeos de pensiones individuales, total o parcialmente, en supuestos distintos de los previstos en la normativa de planes y fondos de pensiones, deberá reponer las reducciones en la base imponible indebidamente practicadas, mediante las oportunas declaraciones complementarias, con inclusión de los intereses de demora. Las cantidades percibidas que excedan del importe de las aportaciones regularizadas tributarán como rendimiento del trabajo en el período impositivo en que se perciban».

Treinta. Se añade unanueva disposición adicional trigésima octava, con el siguiente contenido:

«Trigésima octava. Socios de Agrupaciones de Interés Económico sometidas a otra normativa

En los casos de socios de Agrupaciones de Interés Económico que no estén sometidas a la normativa foral del Territorio Histórico de Bizkaia cuyas aportaciones deban ser calificadas como instrumentos de patrimonio con características especiales conforme a los criterios contables, las deducciones reguladas en el artículo 66 quater de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades aplicarán el límite del 25 por 100 de la cuota íntegra de este Impuesto que se corresponda con la parte de base imponible general integrada por los rendimientos de las actividades económicas».

Treinta y uno. Se modificael primer párrafo de la disposición transitoria decimotercera, que queda redactado en los siguientes términos:

«Durante el periodo que transcurra hasta que las medidas de apoyo a las personas con discapacidad previamente establecidas sean objeto de revisión en aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria quinta de la Ley 8/2021 de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, y de las disposiciones que la desarrollen, las referencias realizadas a las personas sujetas a curatela con facultades de representación y a quienes ejerzan dichas facultades de representación en los artículos 70, 72, 79, 82, 85 y en la disposición adicional decimoprimera, todos ellos de esta Norma Foral, se entenderán realizadas, asimismo y respectivamente, a las personas que tengan una incapacidad declarada judicialmente en virtud de las causas establecidas en el Código Civil, y a quienes ejerzan el cargo de tutor respecto de las anteriores».

Treinta y dos. Seañade un apartado 4 en la disposición transitoria vigesimonovena, con el siguiente contenido:

«4. Los límites establecidos en el artículo 88 de esta Norma Foral se aplicará sobre la cuota a la que se refiere dicho precepto una vez aplicada la deducción regulada en esta disposición transitoria».

Treinta y tres. Se añade una nueva disposición transitoria trigésima tercera, con el siguiente contenido:

«Trigésima tercera. Régimen transitorio de acreditación del estado carencial de movilidad reducida para la determinación de la bonificación incrementada del rendimiento del trabajo

A los efectos de la aplicación de la bonificación prevista en la letra b) del artículo 23.3 de la presente Norma Foral, en tanto en cuanto no se produzca un nuevo reconocimiento, declaración o calificación de la discapacidad, el estado carencial de movilidad reducida al que se hace referencia en dicha letra se entenderá acreditado asimismo, mediante certificación emitida con arreglo a lo previsto en el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, en cumplimiento de lo previsto en dicha letra b) en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2023».

Treinta y cuatro. Se añade una nueva disposición transitoria trigésima cuarta, con el siguiente contenido:

«Trigésima cuarta. Régimen transitorio de la aplicación de la deducción por discapacidad o dependencia

A los efectos de la aplicación de la deducción por discapacidad o dependencia prevista en el artículo 82 de la presente Norma Foral, y en tanto en cuanto no se produzca un nuevo reconocimiento, declaración o calificación de la discapacidad, las y los contribuyentes cuya situación de discapacidad haya sido reconocida con arreglo a lo previsto en el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, aplicarán la deducción con arreglo a las exigencias de grado de discapacidad y de necesidad de ayuda de tercera persona previstas en el citado artículo 82 en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2023».

Treinta y cinco. Se añadeuna nueva disposición transitoria trigésima quinta, con el siguiente contenido:

«Trigésima quinta. Aplicación de las deducciones reguladas en el artículo 66 quater de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades como consecuencia de lo dispuesto en el Capítulo III del Título VI de dicha Norma Foral, cuando las aportaciones a las agrupaciones de interés económico constituidas con anterioridad al 1 de enero de 2025 deban ser calificadas como instrumentos de patrimonio con características especiales conforme a los criterios contables

Los y las contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que apliquen las deducciones reguladas en el artículo 66 quater de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades como consecuencia de lo dispuesto en el Capítulo III del Título VI de dicha Norma Foral, y cuyas aportaciones a las agrupaciones de interés económico constituidas con anterioridad al 1 de enero de 2025 deban ser calificadas como instrumentos de patrimonio con características especiales conforme a los criterios contables, podrán aplicar lo dispuesto en el artículo 88 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la redacción del mismo vigente hasta el 31 de diciembre de 2023.

La misma posibilidad se otorgará a los socios y a las socias de Agrupaciones de Interés Económico que no estén sometidas a la normativa foral del Territorio Histórico de Bizkaia cuyas aportaciones deban ser calificadas como instrumentos de patrimonio con características especiales conforme a los criterios contables».

Treinta y seis. Se añadeuna nueva disposición transitoria trigésima sexta, con el siguiente contenido:

«Disposición Transitoria Trigésima Sexta. Límites de reducción por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social

Con vigencia exclusiva para 2024, a los efectos de la aplicación de los límites de reducción por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social, las aportaciones a los planes de pensiones sectoriales previstos en la letra a) del apartado 1 del artículo 67 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, realizadas por las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas que se adhieran a dichos planes por razón de su actividad; las aportaciones a los planes de pensiones de empleo simplificados de personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas previstos en la letra c) del apartado 1 del artículo 67 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones y las aportaciones a los planes de previsión de empleo realizadas por las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas se computarán dentro del límite a que se refiere el artículo 71.1.b) de esta Norma Foral».

Segundo: Con efectosdesde el 1 de enero de 2025, se da una nueva redacción a la letra d) del artículo 41.2 de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que queda redactada en los siguientes términos:

«d) Con ocasión de las transmisiones de empresas o participaciones a que se refiere el artículo 6 de la Norma Foral del Impuesto sobre el Patrimonio en favor de una o varias de las personas trabajadoras que presten sus servicios en la empresa o entidad o en entidades del grupo, siempre que se cumplan los requisitos previstos en la letra anterior, teniéndose en cuenta las siguientes especialidades:

Primero: Las personas trabajadoras adquirentes deberán haber trabajado en la empresa o entidad o en entidades del grupo, un mínimo de dos de los cinco años anteriores a la adquisición. A estos efectos, también computarán como periodos trabajados aquellos en los que las personas trabajadoras hayan estado en situación de excedencia voluntaria por cuidado de familiares en alguna de las citadas entidades.

Segundo; Los cinco años a los que se refiere el párrafo primero del requisito tercero de la letra c) anterior se contarán a partir de la fecha de transmisión de la empresa o de las acciones o participaciones de la entidad, transmisión que deberá documentarse en escritura pública o en documento privado que deberá presentarse ante la Administración tributaria.

En el caso de que la persona trabajadora adquirente aporte las acciones o participaciones adquiridas a una entidad participada exclusivamente por las personas trabajadoras de las reguladas más adelante, se entenderá cumplida esta condición cuando dicha persona trabajadora mantenga la participación en la citada entidad durante el tiempo restante hasta completar el plazo al que se alude en el párrafo anterior.

Tercero: Durante el plazo previsto en el requisito segundo anterior, las personas adquirentes deberán continuar prestando sus servicios como trabajadoras de la entidad o de entidades del grupo o, en su caso, aportando a la entidad trabajo personal a que se refiere el apartado 1 del artículo 24 de esta Norma Foral. A estos efectos, se considerará que las personas trabajadoras continúan prestando sus servicios durante el periodo en que accedan a la situación de excedencia voluntaria por cuidado de familiares.

No se considerarán incumplidos los requisitos previstos en el párrafo anterior cuando las personas adquirentes fallecieran o dejaran de trabajar en la entidad como consecuencia de que se les hubiera reconocido una situación de incapacidad permanente total o absoluta o de gran invalidez, produciéndose dichas circunstancias con posterioridad a la transmisión y antes del cumplimiento del plazo previsto en el párrafo anterior, así como cuando se liquidara la empresa o entidad como consecuencia de un procedimiento concursal.

Cuarto: Durante el plazo previsto en el requisito segundo anterior la participación directa o indirecta en la entidad de cada adquirente, juntamente con su cónyuge o pareja de hecho, sus ascendientes o adoptantes, sus descendientes y personas adoptadas y sus colaterales hasta el cuarto grado, no podrá ser superior al 40 por 100. En el caso de que la entidad forme parte de un grupo, el requisito anterior se deberá cumplir respecto a cada una de las entidades que formen parte del mismo.

Quinto: Que la persona transmitente venga ejerciendo funciones de dirección, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal, de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 6.Dos.d) de la Norma Foral del Impuesto sobre el Patrimonio, y que, de acuerdo con lo previsto en el requisito segundo de la letra c) anterior, deje de ejercer dichas funciones y de percibir remuneraciones por el ejercicio de las mismas desde el momento de la transmisión. A estos efectos no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al consejo de administración de la sociedad.

Se entenderá cumplido el requisito de que la transmisión de acciones o participaciones en una entidad se realice a favor de personas trabajadoras de la misma o de entidades del grupo cuando la adquirente sea una entidad que, a su vez, cumpla los siguientes requisitos:

a') Que esté participada exclusivamente por personas trabajadoras de la entidad cuyas acciones o participaciones se transmiten o de entidades del grupo, que cumplan el requisito primero de esta letra d).

A los efectos de la composición del accionariado de la entidad, se entenderá que no se incumple la condición de que esté participada exclusivamente por personas trabajadoras a que se refiere el párrafo anterior, cuando las personas trabajadoras que participan en ella dejen de trabajar en la entidad empleadora como consecuencia de su jubilación o del reconocimiento de una situación de incapacidad permanente total o absoluta o de gran invalidez.

Asimismo, se entenderá que no se incumple la condición relativa a la composición del accionariado de la entidad cuando la participación corresponda a sucesores o sucesoras de personas trabajadoras fallecidas con posterioridad a la adquisición de las acciones o participaciones de la entidad participada exclusivamente por las personas trabajadoras. Lo anterior será de aplicación durante un plazo máximo de dos años desde el fallecimiento de la persona trabajadora.

b') Que al menos el 90 por ciento de su activo esté constituido por acciones o participaciones en esta entidad o en entidades del grupo. A los efectos de determinar este porcentaje, la tesorería no computará en el activo.

En el caso de que la entidad se haya constituido o haya ampliado capital mediante aportaciones dinerarias en los dos meses anteriores a la transmisión, este requisito b') se exigirá a partir de la formalización de la operación.

La entidad participada exclusivamente por las personas trabajadoras a las que se refieren los párrafos anteriores deberá cumplir los requisitos previstos en las letras a´) y b´) anteriores durante el plazo previsto en el requisito segundo.

El plazo de mantenimiento de las acciones y participaciones previsto en el requisito segundo será exigible tanto a la entidad participada exclusivamente por las personas trabajadoras, respecto a las acciones y participaciones por ella adquiridas, como a las personas trabajadoras, respecto a las acciones o participaciones en esta entidad. En el caso de disolución de la entidad participada exclusivamente por las personas trabajadoras con anterioridad al cumplimiento del plazo, éste se deberá completar a través del mantenimiento de las acciones y participaciones por parte de las personas socias trabajadoras.

En las adquisiciones realizadas por entidades participadas exclusivamente por las personas trabajadoras previstas en los párrafos anteriores, corresponderá a estas personas trabajadoras que participan en la entidad cumplir los requisitos tercero y cuarto de esta letra d).

En el supuesto de incumplimiento de las condiciones previstas en esta letra d) en algún momento posterior a la transmisión, y con independencia de que esta se hubiera realizado a las personas trabajadoras o a entidades participadas exclusivamente por las mismas, se procederá por el transmitente a la regularización de la situación tributaria en la declaración correspondiente al ejercicio en que tal incumplimiento se produzca. La regularización deberá incluir, asimismo, los intereses de demora correspondientes.

Cuando la transmisión de las empresas o de las acciones o participaciones se haya realizado a título oneroso, el valor de adquisición a considerar por la persona trabajadora para el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial en una futura transmisión será el importe efectivamente satisfecho.

Las referencias a grupos contenidas en esta letra deben entenderse hechas a grupos de sociedades, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio.

Cuando el o la contribuyente lleve a cabo una transmisión de las previstas en esta letra d), deberá hacer constar en su declaración los datos relativos a la operación.

Lo previsto en esta letra d) no será de aplicación cuando la transmisión de las acciones y participaciones se lleve a cabo a través del ejercicio de opciones sobre las mismas».