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Articulo 2 Medidas urgentes en materia de incendios forestales

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Artículo 2. Medidas urgentes de coordinación instrumental para la prevención, vigilancia y extinción de los incendios forestales.

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En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, se aprobarán por real decreto, previo informe del Comité de Lucha contra los Incendios Forestales:

a) La calificación homogénea de las unidades de extinción por sus capacidades operativas, para facilitar la colaboración interregional o internacional, de acuerdo con las diferentes certificaciones profesionales existentes.

b) Un protocolo de coordinación común en materia de medios aéreos.

c) La adopción de indicativos de radio unívocos.

d) La simbología común para la elaboración de mapas operativos.

e) Las condiciones mínimas de seguridad de las dotaciones y los equipos de protección individual de los que deberá disponer el personal que participe en labores de prevención y extinción de incendios forestales, de conformidad con la normativa de prevención de riesgos laborales.