Articulo 2 Modalidad de prestación de servicios en régimen de teletrabajo en la Administración de Madrid
Artículo 2. Definiciones
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. A los efectos del presente decreto, se entenderá por teletrabajo la modalidad de prestación de servicios de carácter no íntegramente presencial en los correspondientes centros de trabajo, en virtud de la cual el personal puede desarrollar parte de su jornada laboral ordinaria mediante el uso de medios telemáticos desde su propio domicilio u otro lugar elegido por aquel, siempre que sea compatible con las medidas de prevención de riesgos laborales, con la protección de los datos empleados en su trabajo y con la seguridad de los sistemas informáticos de la Administración de la Comunidad de Madrid.
La aplicación de esta modalidad de prestación de servicios tendrá carácter voluntario y reversible para ambas partes, en los términos establecidos en este decreto y en sus normas de desarrollo, sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo IV.
2. Las referencias efectuadas a los órganos competentes en materia de personal se considerarán realizadas a las secretarías generales técnicas de las diferentes Consejerías, a las gerencias de organismos autónomos y entes públicos, salvo que su respectiva ley de creación atribuya las facultades de gestión ordinaria de personal a otro órgano diferente, y a las direcciones generales de recursos humanos de educación, sanidad y justicia, en sus respectivos ámbitos.
