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Articulo 2 Modificación de la Ley 19/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido

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Artículo segundo.- Modificación del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

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Los preceptos del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, que a continuación se relacionan, quedarán redactados de la siguiente manera:

Uno.- Artículo 13, apartados 2, 3 y 4.1.º Con efectos desde el día 6 de febrero de 2020.

"2. La expedición o transporte de los bienes al Estado miembro de destino se justificará por cualquier medio de prueba admitido en derecho y, en particular, mediante los elementos de prueba establecidos en cada caso, por el artículo 45 bis del Reglamento de Ejecución (UE) n° 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, según haya sido realizado por el vendedor, por el comprador o por cuenta de cualquiera de ellos.

3. La condición del adquirente se acreditará mediante el número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que suministre al vendedor. A tal efecto podrá solicitarse del Departamento competente en materia tributaria la confirmación del número de identificación fiscal atribuido por cualquier Estado miembro de la CEE a los destinatarios de dichas operaciones".

"1.º La expedición o transporte de los bienes al Estado miembro de destino en los mismos términos del apartado 2".

Dos.- Artículo 57, apartado 1 adición de un ordinal 3.º, y apartados 2 y 3. Con efectos desde el día 1 de marzo de 2020.

"3.º El envío o recepción de los bienes comprendidos en un acuerdo de ventas de bienes en consigna a que se refiere el artículo 9.º bis de la Ley Foral del Impuesto".

"2. En el mencionado Libro Registro deberán constar los siguientes datos:

A) En relación con las operaciones referidas en los ordinales 1.º y 2.º del apartado 1:

1.º Operación y fecha de la misma.

2.º Descripción de los bienes objeto de la operación con referencia, en su caso, a su factura de adquisición o título de posesión.

3.º Otras facturas o documentación relativas a las operaciones de que se trate.

4.º Identificación del destinatario o remitente, indicando su número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, razón social y domicilio.

5.º Estado miembro de origen o destino de los bienes.

6.º Plazo que, en su caso, se haya fijado para la realización de las operaciones mencionadas.

B) En relación con las operaciones referidas en el apartado 1.3.º:

a) El vendedor deberá hacer constar los siguientes datos:

1.º El Estado miembro a partir del cual los bienes han sido expedidos o transportados y la fecha de expedición o transporte de los bienes.

2.º El número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido del empresario o profesional al que van destinados los bienes, asignado por el Estado miembro al que se expiden o transportan los bienes.

3.º El Estado miembro al que se expiden o transportan los bienes, el número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido del depositario de los bienes cuando este sea distinto del empresario o profesional mencionado en el ordinal 2.º, la dirección del almacén en el que se almacenan los bienes tras su llegada y la fecha de llegada de los bienes al almacén.

4.º El valor, la descripción y la cantidad de los bienes que han llegado al almacén.

5.º El número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido del empresario o profesional a que se refiere el artículo 9.º bis.3.b).1.º de la Ley Foral del Impuesto, que sustituye al empresario o profesional al que inicialmente fueron destinados los bienes.

6.º Descripción, base imponible determinada conforme a los artículos 26 y 27 de la Ley Foral del Impuesto, cantidad y precio unitario de los bienes entregados en las condiciones señaladas en el artículo 9.º bis.2.a). de la Ley Foral del Impuesto, fecha de dicha entrega y el número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido del empresario o profesional adquirente.

7.º Descripción, base imponible determinada conforme a los artículos 26 y 27 de la Ley Foral del Impuesto, cantidad y precio unitario de los bienes transferidos en las condiciones señaladas en el artículo 9.º bis. 3. a). de la Ley Foral del Impuesto, fecha en que tuvieron lugar las condiciones que motivaron dicha transferencia de bienes y el motivo por el que se ha producido.

8.º Descripción, cantidad y valor de los bienes devueltos en las condiciones señaladas en el artículo 9.º bis. 3. b). 2.º de la Ley Foral del Impuesto, así como la fecha de la devolución.

b) El empresario o profesional a quien van destinados los bienes y quienes sustituyan a aquel deberán hacer constar los siguientes datos:

1.º El número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido del vendedor que transmita los bienes en el marco de un acuerdo de ventas de bienes en consigna.

2.º La descripción y cantidad de los bienes enviados para ser puestos a su disposición.

3.º La fecha de llegada al almacén de los bienes enviados para ser puestos a su disposición.

4.º Descripción, base imponible determinada conforme a los artículos 26 y 27 de la Ley Foral del Impuesto, cantidad y precio unitario de los bienes adquiridos y fecha en que se realiza la adquisición intracomunitaria de bienes prevista en el artículo 9.º bis. 2. b) de la Ley Foral del Impuesto.

5.º Descripción y cantidad de los bienes que son retirados del almacén por el vendedor y dejan de estar a su disposición, así como la fecha en que aquellos se retiran.

6.º Descripción y cantidad de los bienes destruidos o desaparecidos del almacén y la fecha en que se produce o se descubre la destrucción, pérdida o robo de los bienes.

No obstante, este empresario o profesional solo deberá anotar los datos citados en los ordinales 1.º, 2.º y 4.º, cuando los bienes se expidan o transporten para su depósito a un empresario o profesional distinto de él mismo.

3. En el caso de las personas y entidades a que se refiere el artículo 53.6, la llevanza de este libro registro deberá realizarse a través de los servicios telemáticos de la Hacienda Foral de Navarra, mediante el suministro electrónico de la información del detalle de cada una de las operaciones que se deben anotar en el mismo.

La persona titular del Departamento competente en materia tributaria determinará la identificación de estos registros mediante Orden foral".

Tres.- Artículo 68. Con efectos desde el día 1 de marzo de 2020.

"Artículo 68. Obligación de presentar la declaración recapitulativa.

1. Estarán obligados a presentar la declaración recapitulativa los empresarios y profesionales, incluso cuando tengan dicha condición con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5.º4 de la Ley Foral del Impuesto, que realicen cualquiera de las siguientes operaciones:

1.º Las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro que se encuentren exentas en virtud de lo dispuesto en los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 22 de la Ley Foral del Impuesto.

Se incluirán entre estas operaciones las transferencias de bienes comprendidas en el artículo 9.º3.º de la Ley Foral del Impuesto y, en particular, las entregas ulteriores de bienes cuya importación hubiera estado exenta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.12.º de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Quedarán excluidas de las entregas de bienes a que se refiere este número las siguientes:

a) Las que tengan por objeto medios de transporte nuevos realizadas a título ocasional por las personas comprendidas en el artículo 5.º1.e) de la Ley Foral del Impuesto.

b) Las realizadas por sujetos pasivos del Impuesto para destinatarios que no tengan atribuido un número de identificación a efectos del citado tributo en cualquier otro Estado miembro de la Comunidad.

2.º Las adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto realizadas por personas o entidades identificadas a efectos del mismo en el territorio de aplicación del Impuesto.

Se incluirán entre estas operaciones las transferencias de bienes desde otro Estado miembro a que se refiere el artículo 16.2.º de la Ley Foral del Impuesto y, en particular, las adquisiciones intracomunitarias de bienes que hayan sido previamente importados en otro Estado miembro donde dicha importación haya estado exenta del Impuesto en condiciones análogas a las establecidas por el artículo 27.12.º de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.

3.º Las prestaciones intracomunitarias de servicios.

A efectos de este Reglamento, se considerarán prestaciones intracomunitarias de servicios las prestaciones de servicios en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que, conforme a las reglas de localización aplicables a las mismas, no se entiendan prestadas en el territorio de aplicación del Impuesto.

b) Que estén sujetas y no exentas en otro Estado miembro.

c) Que su destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal y radique en dicho Estado miembro la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, o que dicho destinatario sea una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional, pero tenga asignado un número de identificación a efectos del Impuesto suministrado por ese Estado miembro.

d) Que el sujeto pasivo sea dicho destinatario.

4.º Las adquisiciones intracomunitarias de servicios.

A efectos de este Reglamento, se considerarán adquisiciones intracomunitarias de servicios las prestaciones de servicios sujetas y no exentas en el territorio de aplicación del Impuesto que sean prestadas por un empresario o profesional cuya sede de actividad económica o establecimiento permanente desde el que las preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en la Comunidad pero fuera del territorio de aplicación del Impuesto.

5.º Las entregas subsiguientes a las adquisiciones intracomunitarias de bienes a que se refiere el artículo 23.3 de la Ley Foral del Impuesto, realizadas en otro Estado miembro utilizando un número de identificación a efectos de Impuesto sobre el Valor Añadido asignado por la Administración tributaria española.

2. También estará obligado a presentar la declaración recapitulativa el vendedor que expida o transporte bienes a otro Estado miembro en el marco de un acuerdo de ventas de bienes en consigna a que se refiere el artículo 9.º bis de la Ley Foral del Impuesto".

Cuatro.- Artículo 69, apartado 1 adición de ordinal 4.º, y apartados 2 y 3. Con efectos desde el día 1 de marzo de 2020.

"4.º En el caso de envíos de bienes en el marco de un acuerdo de ventas de bienes en consigna a que se refiere el artículo 9.º bis de la Ley Foral del Impuesto, el vendedor deberá consignar:

a) El número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido del empresario o profesional al que van destinados los bienes asignado por el Estado miembro al que se expiden o transportan los bienes.

b) El número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido del empresario o profesional a que se refiere el artículo 9.º bis.3.b).1.º de la Ley Foral del Impuesto que sustituye al empresario o profesional al que inicialmente fueron destinados los bienes en el marco de un acuerdo de ventas de bienes en consigna.

c) El importe inicial estimado del valor de los bienes expedidos o transportados a otro Estado miembro en el marco de un acuerdo de ventas de bienes en consigna".

"2. Los datos contenidos en la declaración recapitulativa deberán rectificarse cuando se haya incurrido en errores o se hayan producido alteraciones derivadas de las circunstancias a que se refiere el artículo 28 de la Ley Foral del Impuesto.

En el caso previsto en el apartado 1.4.º, el vendedor deberá comunicar cualquier modificación de la información presentada.

3. Las operaciones deberán consignarse en la declaración recapitulativa correspondiente al periodo de declaración en el que se hayan devengado.

a) En el supuesto del apartado 1.4.º la información mencionada se consignará en la declaración recapitulativa correspondiente:

1.º al periodo de declaración relativo a la fecha de la expedición o transporte de los bienes, en el supuesto previsto en el apartado 1.4.ºa);

2.º al período de declaración en el que se hayan anotado en el libro registro al que se refiere el artículo 57.2.B).a) los datos identificativos del empresario o profesional que sustituye al empresario o profesional al que inicialmente fueron destinados los bienes en el marco de un acuerdo de ventas de bienes en consigna, en el supuesto previsto en el apartado 1.4.ºb).

b) En los supuestos de rectificación a que se refiere el primer párrafo del apartado 2, esta se anotará en la declaración recapitulativa del periodo de declaración en el que haya sido notificada al destinatario de los bienes o servicios".

Cinco.- Artículo 70.4 y 5, supresión. Con efectos desde el día 1 de marzo de 2020.