Artículo 2 Modificación d... turístico

Artículo 2 Modificación de la normativa reguladora de las viviendas de uso turístico

Ver Indice
»

Artículo 2. Modificaciones de la Ley 15/2018, de 7 de junio, de la Generalitat, de turismo, ocio y hospitalidad de la Comunitat Valenciana

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1. Se da nueva redacción al apartado 19.1.b):

"b) Clasificar turísticamente sus establecimientos y disponer, cuando resulte preceptivo, de la habilitación o acreditación expresa necesaria para el ejercicio de la actividad turística que se pretenda desarrollar, así como, en el caso de las viviendas de uso turístico, hacer constar la exacta localización y el número de inscripción en el Registro de Turismo de la Comunitat Valenciana en todo tipo de publicidad que se realice."

2. Se introduce un artículo, el 64 bis, con la siguiente redacción:

"Artículo 64 bis. Sometimiento a otras normativas

Las viviendas de uso turístico y demás alojamientos turísticos estarán sometidas a los requerimientos de la normativa turística, civil, mercantil, sanitaria, urbanística y ambiental, emanados de la Unión Europea, Administración del Estado, de la Comunidad Valenciana y de los entes locales en el marco de sus respectivas competencias.

En particular, los Ayuntamientos, por razón imperiosa de interés general, y mediante el ejercicio de sus competencias de planeamiento urbanístico, podrán establecer limitaciones proporcionadas, en lo que respecta al número máximo de viviendas de uso turístico por edificio, sector, ámbito, área o zona. Dichas limitaciones deberán obedecer a criterios claros, inequívocos y objetivos, a los que se haya dado debida publicidad con anterioridad a su aplicación".

3. Se modifica el artículo 65, que queda con la siguiente redacción:

"Artículo 65. Viviendas de uso turístico.

1. Son viviendas de uso turístico los inmuebles completos, cualquiera que sea su tipología, que se cedan mediante precio, en condiciones de inmediata disponibilidad, con fines turísticos, por un tiempo inferior o igual a 10 días, computados de forma continuada a un mismo arrendatario, y que cuenten con un informe municipal de compatibilidad urbanística para uso turístico favorable, o documento equivalente que así se determine reglamentariamente, así como, en su caso, los títulos habilitantes municipales exigibles para dicho uso o actividad.

Las viviendas de uso turístico se ceden al completo, no permitiéndose la cesión por habitaciones.

Además, de conformidad con la legislación catastral, y a los efectos de la identificación física y localización de los inmuebles en los que se desarrolla la actividad de alojamiento turístico, será preceptivo hacer constar, tanto en las declaraciones responsables que se realicen como en los contratos de cesión de las viviendas, la referencia catastral única e individualizada del inmueble.

El contenido mínimo del informe municipal de compatibilidad urbanística para uso turístico o documento equivalente se establecerá reglamentariamente.

2. En todo caso, se presumirá que existen fines turísticos, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias respecto del inmueble, aplicándose por tanto la normativa sectorial turística:

a) Cuando sea cedido para su uso turístico por empresas gestoras de viviendas de uso turístico.

b) Cuando sea puesto a disposición de los usuarios turísticos por sus propietarios o titulares para este fin se presten o no servicios propios de la industria hotelera.

c) Cuando se utilicen canales de comercialización turística. Se considera que existe comercialización turística cuando se lleve a cabo a través de operadores turísticos o cualquier otro canal de venta turística o promoción, incluido Internet, u otros sistemas de nuevas tecnologías".

3. De conformidad con el concepto de vivienda de uso turístico, no podrá considerarse como tales:

a) Las viviendas que sean arrendadas por un tiempo igual o superior a 11 días computados de forma continuada a un mismo arrendatario.

b) El arrendamiento turístico de habitaciones, que queda expresamente prohibido.

c) El alquiler de habitaciones de uso turístico en barcos, caravanas o similares, con excepción del marco regulatorio de los campings.

4. La inscripción de las viviendas de uso turístico en el Registro de Turismo de la Comunitat Valenciana tendrá una validez de 5 años, con las excepciones expresamente reguladas en la presente Ley y en su decreto de desarrollo.

5. Reglamentariamente se establecerán los requisitos mínimos de diseño, calidad, seguridad, accesibilidad, y equipamiento aplicables a este tipo de viviendas.

4. Se modifica el apartado 5 del artículo 77, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 77. Naturaleza e inscripción

5. La inscripción de las personas que ejerzan profesiones turísticas, de las empresas y de los establecimientos turísticos se practicará de oficio una vez recibida, en su caso, la comunicación o declaración responsable de inicio de actividad debidamente cumplimentada, en la cual quede constancia del cumplimiento de los requisitos que se determinen reglamentariamente para su inscripción. En el caso de viviendas de uso turístico se deberá disponer del informe o documento a que se refiere el artículo 65 de esta Ley, y de la identificación de la vivienda incluida la referencia catastral única e individualizada del inmueble.

5. Se modifica el apartado 3 del artículo 78, y se añade un nuevo apartado 4, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 78. Modificación y baja

3. Se procederá a la baja de la inscripción en el Registro de Turismo de la Comunitat Valenciana en los siguientes supuestos:

a) Declaración del cese de la actividad, por quién figure como titular en el Registro.

b) La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una comunicación o declaración responsable

c) La modificación o desaparición de las circunstancias y requisitos que dieron lugar a la inscripción en el Registro.

d) Cuando no se haya iniciado la actividad o el servicio, transcurridos dos meses desde la presentación de la declaración responsable que sea preceptiva.

e) Certificación expedida por la administración competente de la resolución firme en vía administrativa que determine la carencia de las preceptivas autorizaciones o licencias para el ejercicio de la actividad, previa tramitación del expediente correspondiente

f) Cuando se constate por la inspección de turismo el cese de actividad turística durante más de 1 año.

g) En el caso de las viviendas de uso turístico, además de las anteriores, cuando no se hubiera comunicado la referencia catastral del inmueble prevista en la disposición transitoria segunda del Decreto 10/2021 antes del 31 de diciembre de 2024.

h) En el caso de viviendas de uso turístico, además de las anteriores, la falta de presentación de una nueva Declaración Responsable de renovación transcurrido el periodo de cinco años establecido para la validez de la inscripción, en la forma y plazos señalados reglamentariamente.

i) En el caso de viviendas de uso turístico, además de las anteriores, la certificación por parte del ayuntamiento correspondiente al domicilio de la vivienda de la resolución firme en vía administrativa de un expediente de restauración de la legalidad urbanística que ordene el cese de la actividad.

j) En el caso de viviendas de uso turístico, además de las anteriores cuando se constate que el alojamiento se está destinando en el periodo declarado como turístico al arrendamiento como vivienda o de temporada en los términos establecidos por la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos

4. La baja de la inscripción en el Registro de Turismo en los casos de las letras b), c), d), e), g), i) y j) del número anterior, se resolverá previa tramitación del oportuno expediente, en el que se dará trámite de audiencia a la persona interesada. Se podrá prescindir del trámite de audiencia en el caso de las letras a), en el caso de la letra f) cuando en el informe de inspección conste la voluntad de la persona titular y de la persona propietaria de no continuar inscrita en el Registro de Turismo y en el caso de la letra h) previa notificación al interesado del vencimiento del plazo."

6. Se modifica el artículo 88, con la adición de un apartado 4, con la siguiente redacción:

"Artículo 88. Personas responsables.

4. Las personas propietarias de las viviendas de uso turístico tendrán una responsabilidad subsidiaria respecto de las infracciones en materia de oferta ilegal o actividad clandestina en aquellos casos en que, requeridos para que identifiquen las personas físicas o jurídicas titulares de la actividad turística correspondiente, no lo indiquen en el plazo señalado por el requerimiento."

7. Se suprime el apartado 10 del artículo 91

"Artículo 91. Infracciones leves

10. Suprimido

8. Se modifica el apartado 16 del artículo 92, y se adicionan dos apartados 19 y el 20, con la siguiente redacción:

"Artículo 92. Infracciones graves.

11. Suprimido

16. El incumplimiento de la obligación a que se refiere la letra b del artículo 19.1 de dar publicidad en la comercialización a través de cualquier medio, y especialmente a través de los servicios de la sociedad de la información, de la exacta localización y del número de inscripción de la vivienda en el Registro de Turismo de la Comunitat Valenciana.

19. La falta de comunicación de forma reglamentaria del cambio de titular.

20. La negativa de las personas propietarias de los establecimientos turísticos, incluidas las viviendas de uso turístico, a facilitar la identidad y datos de contacto de las personas titulares de la actividad turística, así como el contrato o título habilitante necesario para la realización de esa actividad, o cualquier otro documento oportuno a estos efectos.

9. Se modifica el artículo 93, con la adición de un apartado 6, con la siguiente redacción:

"Artículo 93. Infracciones muy graves

6. Ejercer, comercializar, ofrecer, prestar o hacer publicidad de alquiler turístico por habitaciones en viviendas de uso turístico registradas.

7. La sobreventa de plazas y el incumplimiento de las disposiciones relativas al régimen de reservas o de su cancelación, cuando no se facilite a la persona usuaria afectada alojamiento en las condiciones establecidas en el artículo 20.2 de esta ley."

10. Se modifica el artículo 95, con la adición de un apartado 3, con la siguiente redacción:

"Artículo 95. Graduación de las sanciones

3. El número de viviendas de uso turístico explotadas por la persona titular o empresa gestora y el volumen de facturación, podrá determinar la imposición de sanciones correspondientes a infracciones de carácter superior o inferior, respectivamente."

11. Se modifica el artículo 98, con la adición de un apartado segundo, con la siguiente redacción:

«Artículo 98. Órganos competentes.

2. De conformidad con lo preceptuado en la legislación reguladora del régimen local, la competencia para incoar, instruir y resolver los procedimientos sancionadores por infracciones leves, graves y muy graves en materia de viviendas de uso turístico ubicadas en su ámbito territorial, así como, si procede, para la revisión en vía administrativa de los actos derivados de dichos procedimientos sancionadores, podrá ser objeto de delegación a los ayuntamientos que así lo soliciten y cumplan los requisitos generales exigibles en la citada legislación para obtener la delegación."