Articulo 2 Mutualidades d... de Madrid

Articulo 2 Mutualidades de Previsión Social de Madrid

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Artículo 2. Concepto, denominación y domicilio social.

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Las mutualidades de previsión social son entidades aseguradoras que ejercen una modalidad aseguradora de carácter voluntario complementaria al sistema de Seguridad Social obligatoria, mediante aportaciones a prima fija o variable de los mutualistas, personas físicas o jurídicas, o de otras entidades o personas protectoras.

En su denominación deberá figurar necesariamente la indicación «mutualidad de previsión». Dicha indicación queda reservada para estas entidades y, además, ninguna mutualidad de previsión social podrá adoptar una denominación idéntica o semejante a la de otra preexistente. La indicación se entenderá como una expresión de la naturaleza jurídica de la entidad y de la forma societaria, pudiendo ser sustituida por la abreviatura «M.P.S.», en cuyo caso figurará necesariamente al final de la denominación.

Las mutualidades de previsión social sujetas al ámbito de aplicación de esta Ley fijarán su domicilio dentro de la Comunidad de Madrid en el lugar en que se halle el centro de su efectiva gestión administrativa y de dirección de la actividad. En caso de discordancia entre el domicilio que figure en los Registros Públicos y el que correspondería conforme a este precepto, los terceros podrán considerar como domicilio de la mutualidad de previsión social cualquiera de ellos.