Articulo 2 Normalización del uso del euskera en el Sector Público
Artículo 2.- Ámbito subjetivo de aplicación.
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1.- Las disposiciones de este decreto se aplicarán al personal funcionario y, en lo que proceda, al personal laboral al servicio del sector público vasco.
A los efectos de este decreto, componen el sector público vasco:
a) La Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi, su administración institucional y los demás entes instrumentales con personalidad jurídica propia, dependientes de aquella.
b) Las administraciones forales de los territorios históricos, su respectiva administración institucional y los demás entes instrumentales con personalidad jurídica propia, dependientes de cualquiera de las administraciones públicas antes citadas.
c) Las administraciones locales, su respectiva administración institucional y los demás entes instrumentales con personalidad jurídica propia, dependientes de cualquiera de las administraciones públicas antes citadas.
d) La Universidad del País Vasco y sus entes instrumentales, en relación exclusivamente con su personal de administración y servicios.
e) La Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, el Consejo Económico y Social Vasco, el Consejo de Relaciones Laborales, el Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, la Autoridad Vasca de Protección de Datos y el Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, así como cualquier otro órgano de naturaleza participativa, consultiva, de asesoramiento o de control dependiente de las anteriores administraciones y dotado de independencia en el desarrollo de sus funciones por su ley de creación.
2.- Las referencias de este decreto al sector público vasco se entenderán siempre hechas a las administraciones, instituciones y órganos comprendidos en el apartado anterior.
3.- El personal docente no universitario y el personal estatutario de Osakidetza-Servicio vasco de salud se regirá por lo dispuesto en este decreto, aplicándose con carácter preferente a dicho personal su normativa específica en relación con la carrera profesional, la promoción interna, la selección de personal y la provisión de puestos de trabajo, la cuantía y estructura de las retribuciones complementarias, la movilidad voluntaria entre administraciones públicas y la regulación del personal directivo público profesional.
4.- Sin perjuicio de su carácter supletorio, a los colectivos de personal siguientes se les aplicarán las disposiciones de este decreto cuando así lo disponga su legislación o normativa específica:
a) Personal funcionario al servicio del Parlamento Vasco y de la institución del Ararteko.
b) Personal funcionario al servicio del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas.
c) Personal funcionario al servicio de las juntas generales de los territorios históricos.
d) Personal funcionario de la Ertzaintza.
e) Personal funcionario perteneciente a cuerpos al servicio de la Administración de Justicia cuya gestión corresponda a la Comunidad Autónoma.
5.- Al personal que preste servicios en entidades del sector público vasco, en las que las administraciones públicas vascas en su conjunto, directa o indirectamente, aporten más del cincuenta por ciento de su capital, se le aplicará el presente Decreto.
6.- La sección segunda del Capítulo I, referida a los Criterios de Uso de las Lenguas Oficiales, será de aplicación a las personas físicas y a las entidades que resulten adjudicatarias en los procedimientos de contratación pública o sean beneficiarias con motivo de la actividad subvencional de las entidades del sector público vasco.
Asimismo, la referida sección segunda del Capítulo I se aplicará con carácter supletorio a las entidades locales que se integren en el ámbito subjetivo de aplicación del Decreto 179/2019, de 19 de noviembre, sobre normalización del uso institucional y administrativo de las lenguas oficiales en las instituciones locales de Euskadi, o norma que lo sustituya.
