Articulo 2 Normas comunes en el ámbito de la aviación civil y creación de una Ag...a la Seguridad Aérea
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Articulo 2 Normas comunes en el ámbito de la aviación civil y creación de una Agencia Europea para la Seguridad Aérea

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Artículo 2. Ámbito de aplicación

Vigente

Tiempo de lectura: 18 min

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1. El presente Reglamento será aplicable:

a)

al diseño y producción de productos, componentes y equipos para el control de aeronaves a distancia por una persona física o jurídica bajo la supervisión de la Agencia o de un Estado miembro, en la medida en que no estén cubiertos por la letra b);

b)

al diseño, producción, mantenimiento y operación de aeronaves, así como sus motores, hélices, componentes, equipos no instalados y equipos asociados para controlar aeronaves a distancia, cuando la aeronave esté o vaya a estar:

i)

matriculada en un Estado miembro, a menos y en la medida en que el Estado miembro haya transferido sus responsabilidades de conformidad con el Convenio de Chicago a un tercer país y que la explotación de la aeronave recaiga en un operador de aeronaves de un tercer país,

ii)

matriculada en un tercer país y explotada por un operador de aeronaves establecido, residente o con un centro de actividad principal en el territorio al que se aplican los Tratados,

iii)

una aeronave no tripulada, que no esté matriculada ni en un Estado miembro ni en un tercer país y que esté explotada en el territorio al que se aplican los Tratados por un operador de aeronaves establecido, residente o con un centro de actividad principal en dicho territorio;

c)

a la operación de aeronaves con entrada o salida o dentro del territorio al que se aplican los Tratados por un operador de aeronaves de un tercer país;

d)

al diseño, la producción, el mantenimiento y la explotación de los equipos de aeródromo relacionados con la seguridad, utilizados o previstos para su uso en los aeródromos a que se hace referencia en la letra e) y la prestación de servicios de asistencia en tierra y de servicios de dirección en la plataforma en dichos aeródromos;

e)

al diseño, el mantenimiento y la explotación de aeródromos, incluidos los equipos respectivos relacionados con la seguridad utilizados en esos aeródromos, ubicados en el territorio al que se aplican los Tratados, que:

i)

se encuentran abiertos para uso público,

ii)

prestan servicio al transporte aéreo comercial, y

iii)

tienen una pista pavimentada instrumental de 800 metros o más, o se utilizan exclusivamente para helicópteros que utilicen procedimientos de aproximación o de salida por instrumentos;

f)

sin perjuicio de la legislación de la Unión o nacional sobre medio ambiente y planificación del uso del suelo, a la protección de los alrededores de los aeródromos a que se hace referencia en la letra e);

g)

a la prestación de servicios de gestión de tránsito aéreo y de navegación aérea (en lo sucesivo, «servicios de GTA/SNA»)en el espacio aéreo del Cielo Único Europeo, y al diseño, la producción, el mantenimiento y la explotación de sistemas y componentes utilizados para la prestación de dichos servicios de GTA/SNA;

h)

sin perjuicio del Reglamento (CE) n.º 551/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (32) y de las responsabilidades de los Estados miembros en relación con el espacio aéreo bajo su jurisdicción, el diseño de las estructuras del espacio aéreo en el cielo único europeo;

2. El presente Reglamento también se aplicará al personal y a las organizaciones que participen en las actividades a que se hace referencia en el apartado 1.

3. El presente Reglamento no se aplicará a:

a)

las aeronaves y sus motores, hélices, componentes, equipos no instalados y equipos para controlar la aeronave a distancia, cuando lleven a cabo actividades o servicios militares, de aduanas, policía, búsqueda y salvamento, lucha contra incendios, control fronterizo, vigilancia costera o similares, bajo el control y la responsabilidad de un Estado miembro, emprendidas en el interés general por un organismo investido de autoridad pública o en nombre de este, y tampoco se aplicará al personal ni a las organizaciones que participen en las actividades y los servicios desarrollados por dichas aeronaves;

b)

los aeródromos o partes de estos, así como los equipos, el personal y las organizaciones, que son controlados y operados por el ejército;

c)

la gestión del tránsito aéreo y los servicios de navegación aérea, incluidos los sistemas y componentes, el personal y las organizaciones que sean provistos o puestos a disposición por el ejército;

d)

el diseño, la producción, el mantenimiento y la explotación de las aeronaves cuando esta última suponga un riesgo bajo para la seguridad aérea, según lo indicado en el anexo I, así como al personal y a las organizaciones que participen en esas actividades, a menos que se haya expedido a las aeronaves, o se considere que se les ha expedido, un certificado conforme al Reglamento (CE) n.º 216/2008.

Por lo que respecta a la letra a), los Estados miembros garantizarán que las actividades y servicios realizados por las aeronaves a que se refiere dicha letra se lleven a cabo teniendo debidamente en cuenta los objetivos de seguridad del presente Reglamento. Los Estados miembros también garantizarán que, cuando proceda, dichas aeronaves estén separadas del resto de las aeronaves de forma segura.

Sin perjuicio de las obligaciones que incumben a los Estados miembros en virtud del Convenio de Chicago, las aeronaves cubiertas por el anexo I del presente Reglamento y matriculadas en un Estado miembro podrán operar en otros Estados miembros, previo acuerdo del Estado miembro en cuyo territorio tenga lugar la operación. Estas aeronaves también podrán mantenerse y su diseño podrá modificarse en otros Estados miembros, siempre que las modificaciones de diseño y las actividades de mantenimiento se lleven a cabo bajo la supervisión del Estado miembro en el que esté matriculada la aeronave y de conformidad con los procedimientos establecidos en la legislación nacional de dicho Estado miembro.

4. Como excepción al apartado 3, párrafo primero, letra d), el presente Reglamento, y los actos delegados y de ejecución adoptados con arreglo al mismo, se aplicarán al diseño, la producción y el mantenimiento de un tipo de aeronave incluido en el ámbito de aplicación del anexo I, punto 1, letras e), f), g), h) o i), y al personal y a las organizaciones que participen en dichas actividades, cuando:

a)

la organización responsable del diseño de ese tipo de aeronave haya solicitado un certificado de tipo a la Agencia de conformidad con el artículo 11 o, en su caso, haya hecho una declaración a la Agencia de conformidad con el artículo 18, apartado 1, letra a), respecto de ese tipo de aeronave;

b)

ese tipo de aeronave esté previsto para la producción en serie, y

c)

el diseño de ese tipo de aeronave no haya sido aprobado anteriormente de conformidad con la legislación nacional de un Estado miembro.

El presente Reglamento, y los actos delegados y de ejecución adoptados con arreglo al mismo, se aplicarán respecto del tipo de aeronave de que se trate a partir de la fecha de expedición del certificado de tipo o, en su caso, de la fecha en que se efectúe la declaración. No obstante, las disposiciones relativas a la evaluación de la solicitud del certificado de tipo y a la expedición del certificado de tipo por la Agencia, se aplicarán a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

5. Sin perjuicio de los requisitos nacionales en materia de seguridad y defensa, y del artículo 7, apartado 5, del Reglamento (CE) n.º 550/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (33), los Estados miembros garantizarán que:

a)

las instalaciones a que se refiere el apartado 3, párrafo primero, letra b), del presente artículo que estén abiertas para uso público, y

b)

los servicios de GTA/SNA a que se hace referencia en el apartado 3, párrafo primero, letra c), del presente artículo que se proporcionan al tráfico aéreo al que se aplica el Reglamento (CE) n.º 549/2004,

ofrezcan un nivel de seguridad e interoperabilidad con los sistemas civiles tan eficaz como el que resulta de la aplicación de los requisitos esenciales establecidos en los anexos VII y VIII del presente Reglamento.

6. Un Estado miembro podrá decidir aplicar cualquiera de, o cualquier combinación de, las secciones I, II, III o VII del capítulo III a algunas o todas las actividades mencionadas en el apartado 3, párrafo primero, letra a), así como al personal y a las organizaciones que participen en dichas actividades, cuando considere que, habida cuenta de las características de las actividades, el personal y las organizaciones en cuestión y de la finalidad y el contenido de las disposiciones de que se trate, dichas disposiciones pueden aplicarse efectivamente.

A partir de la fecha especificada en dicha decisión, las actividades, el personal y las organizaciones afectados se regirán únicamente por las disposiciones de la sección o secciones afectadas y por las disposiciones del presente Reglamento relativas a la aplicación de dichas secciones.

El Estado miembro de que se trate notificará sin demora su decisión a la Comisión y a la Agencia y les facilitará toda la información pertinente, en particular:

a)

la sección o secciones afectadas;

b)

las actividades, el personal y las organizaciones en cuestión;

c)

las razones que justifican su decisión, y

d)

la fecha a partir de la cual se aplicará la decisión.

Cuando la Comisión, previa consulta a la Agencia, considere que no se ha cumplido la condición especificada en el párrafo primero, adoptará actos de ejecución estableciendo su decisión a tal efecto. Tras la notificación de dichos actos de ejecución al Estado miembro afectado, este decidirá sin demora modificar o revocar la decisión anterior a que se refiere el párrafo primero del presente apartado e informará de ello a la Comisión y a la Agencia.

Sin perjuicio del párrafo cuarto, un Estado miembro podrá decidir asimismo modificar o revocar en cualquier momento la decisión a que se refiere el párrafo primero del presente apartado. En tal caso, informará de ello sin demora a la Comisión y a la Agencia.

La Agencia incluirá en el repositorio a que se hace referencia en el artículo 74 todas las decisiones de la Comisión y de los Estados miembros notificadas con arreglo al presente apartado.

La Comisión, la Agencia y las autoridades competentes del Estado miembro correspondiente colaborarán en la aplicación del presente apartado.

7. Los Estados miembros pueden decidir eximir del presente Reglamento el diseño, el mantenimiento y la explotación de un aeródromo, y el equipo relacionado con la seguridad utilizado en dicho aeródromo, si dicho aeródromo no gestiona más de 10 000 pasajeros de transporte aéreo comercial al año ni más de 850 movimientos relacionados con operaciones de mercancías al año, con la condición de que los Estados miembros de que se trate garanticen que dicha exención no pone en peligro el cumplimento de los requisitos esenciales previstos en el artículo 33.

A partir de la fecha especificada en dicha decisión de exención, el diseño, el mantenimiento y la explotación del aeródromo en cuestión, sus equipos relacionados con la seguridad y los servicios de asistencia en tierra y de dirección en la plataforma en dicho aeródromo dejarán de estar regulados por el presente Reglamento y de los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud de este.

El Estado miembro de que se trate notificará sin demora a la Comisión y a la Agencia su decisión de exención y los motivos para adoptar la misma.

Cuando la Comisión, previa consulta a la Agencia, considere que una exención de un Estado miembro no cumple las condiciones establecidas en el párrafo primero, adoptará actos de ejecución que establezcan su decisión a tal efecto. Tras la notificación de dichos actos de ejecución al Estado miembro afectado, este modificará o revocará sin demora su decisión de exención e informará de ello a la Comisión y a la Agencia.

Los Estados miembros notificarán también a la Comisión y a la Agencia las exenciones que hayan concedido en virtud del artículo 4, apartado 3 ter, del Reglamento (CE) n.º 216/2008.

Los Estados miembros estudiarán anualmente las cifras de tráfico de los aeródromos que hayan eximido con arreglo al presente apartado o al artículo 4, apartado 3 ter, del Reglamento (CE) n.º 216/2008. Cuando un examen demuestre que, a lo largo de tres años consecutivos, uno de esos aeródromos gestiona más de 10 000 pasajeros al año en el transporte aéreo comercial o más de 850 movimientos relacionados con operaciones de mercancías al año, el Estado miembro en cuestión revocará la exención de dicho aeródromo. En tal caso, informará de ello a la Comisión y a la Agencia.

La Agencia incluirá todas las decisiones de la Comisión y de los Estados miembros que le hayan sido notificadas con arreglo al presente apartado en el repositorio a que se hace referencia en el artículo 74.

8. Los Estados miembros podrán decidir eximir del cumplimiento del presente Reglamento a las actividades de diseño, producción, mantenimiento y explotación de una o varias de las siguientes categorías de aeronaves:

a)

aviones, distintos de los aviones no tripulados, que no tengan más de dos asientos, una velocidad de pérdida cuantificable o una velocidad de vuelo constante mínima en la configuración de aterrizaje que no exceda de 45 nudos de velocidad calibrada y una masa máxima de despegue (MTOM), según lo registrado por el Estado miembro, de no más de 600 kg para los aviones no destinados a operar en el agua o 650 kg para los aviones destinados a operar en el agua;

b)

helicópteros, distintos de los helicópteros no tripulados, que no tengan más de dos asientos y una MTOM registrada por el Estado miembro, de no más de 600 kg para los helicópteros no destinados a operar en el agua o de 650 kg para los destinados a operar en el agua;

c)

planeadores, con excepción de los no tripulados, y los planeadores a motor, con excepción de los planeadores a motor no tripulados, que no tengan más de dos asientos y un MTOM, según lo registrado por el Estado miembro, de no más de 600 kg.

No obstante, por lo que se refiere a las categorías de aeronaves mencionadas en el párrafo primero, los Estados miembros no podrán adoptar una decisión de este tipo respecto de las aeronaves para las que se haya expedido o se considere que se ha expedido un certificado, de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 216/2008 o con el presente Reglamento, o para las que se haya efectuado una declaración de conformidad con el presente Reglamento.

9. Una decisión de exención adoptada por un Estado miembro de conformidad con el apartado 8 no impedirá que una organización que tenga su centro de actividad principal en el territorio de dicho Estado miembro decida llevar a cabo sus actividades de diseño y producción respecto de aeronaves cubiertas por dicha decisión de conformidad con el presente Reglamento y con los actos delegados y de ejecución adoptados en su virtud. Cuando dicha organización adopte tal decisión, informará de ello al Estado miembro de que se trate. En tal caso, dicha decisión de exención adoptada por el Estado miembro con arreglo al apartado 8 no se aplicará a aquellas actividades de diseño y producción y a las aeronaves diseñadas y producidas como resultado de dichas actividades.

10. Sin perjuicio de las obligaciones que incumben a los Estados miembros en virtud del Convenio de Chicago, las aeronaves a las que se aplique dicha decisión de exención adoptada de conformidad con el apartado 8 y que estén matriculadas en el Estado miembro que adoptó dicha decisión podrán operar en otros Estados miembros, previo acuerdo del Estado miembro en cuyo territorio tenga lugar la operación. Estas aeronaves también podrán mantenerse o su diseño podrá modificarse en otros Estados miembros, siempre que esas actividades de mantenimiento y esas modificaciones de se lleven a cabo bajo la supervisión del Estado miembro en el que esté matriculada la aeronave y de conformidad con los procedimientos establecidos en la legislación nacional de dicho Estado miembro.

Todo certificado expedido en relación con aeronaves a las que se aplique una decisión de exención adoptada de conformidad con el apartado 8 indicará claramente que dicho certificado no se expidió con arreglo al presente Reglamento, sino con arreglo a la legislación nacional del Estado miembro que expide el certificado. Otros Estados miembros solo podrán aceptar estos certificados nacionales si ellos mismos han adoptado la decisión correspondiente con arreglo al apartado 8.

11. Las disposiciones de la legislación nacional del Estado miembro que haya adoptado una decisión de exención con arreglo al apartado 8 por la que se regulen las actividades de diseño, producción, mantenimiento y explotación de las aeronaves a las que se aplique dicha decisión serán proporcionales a la naturaleza y al riesgo de la actividad de que se trate y tendrán en cuenta los objetivos y principios establecidos en los artículos 1 y 4, respectivamente.

El Estado miembro que haya adoptado una decisión de exención de conformidad con el apartado 8 notificará sin demora su decisión a la Comisión y a la Agencia y les facilitará toda la información pertinente y en particular la fecha a partir de la cual se aplica la decisión y la categoría de aeronaves afectadas por la decisión.

Un Estado miembro puede decidir modificar o revocar las decisiones de exención que haya adoptado con arreglo al apartado 8. En tal caso, informará consecuentemente de ello sin demora a la Comisión y a la Agencia.

La Agencia incluirá todas las decisiones de los Estados miembros que le hayan sido notificadas con arreglo al presente apartado en el repositorio a que se hace referencia en el artículo 74.

Una decisión de exención adoptada por un Estado miembro con arreglo al apartado 8 se aplicará también a las organizaciones y al personal que participen en las actividades de diseño, producción, mantenimiento y explotación a las que se aplique dicha decisión.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-08-2018 en vigor desde 11-09-2018