Articulo 2 Normas de sani...-Derogado-

Articulo 2 Normas de sanidad y protección animal durante el transporte -Derogado-

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Artículo 2. Ámbito de aplicación.

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1. Este real decreto será de aplicación a los transportistas de animales vivos y a los demás operadores, sean personas físicas o jurídicas, que intervengan directa o indirectamente en el transporte de animales en relación con una actividad económica. También se aplicará a los medios de transporte, contenedores y, para lo establecido en el artículo 15, a sus instalaciones y establecimientos.

2. Este real decreto no será de aplicación a:

a) Los transportistas, medios de transporte y contenedores de animales domésticos, según se definen en el artículo 3.4 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, siempre que el transporte no se efectúe en relación con una actividad económica.

b) Los transportistas, medios de transporte y contenedores de animales invertebrados, excepto las abejas de la miel (Apis mellifera) y abejorros (Bompus spp.), que se regirán por lo dispuesto en el artículo 5.7 del presente real decreto, y los invertebrados que sean animales de la acuicultura.

c) Al transporte de animales desde o hacia consultas o clínicas veterinarias, por consejo de un veterinario.

d) A los contenedores distintos de los utilizados para équidos de producción, o animales de producción de las especies bovina, ovina, caprina, porcina y animales de la acuicultura.

3. Solo serán de aplicación las autorizaciones previstas en los artículos 5 y 6, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, a los siguientes movimientos:

a) Al transporte de animales realizado por ganaderos que utilicen vehículos agrícolas o medios de transporte que les pertenezcan en casos en que las circunstancias geográficas exigen un transporte para la trashumancia estacional de determinados tipos de animales.

b) Al transporte que realicen los ganaderos de sus propios animales, por sus propios medios de transporte, a una distancia de su explotación inferior a 50 km.

c) Al transporte de animales de compañía, según se definen en el artículo 3.3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, cuando el transporte no se efectúe en relación con una actividad económica.