Articulo 2 Prestación del...nistración

Articulo 2 Prestación del servicio mediante teletrabajo en la Administración

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Artículo 2. Definiciones.

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A los efectos de este decreto, se entenderá por:

a) Teletrabajo: modalidad de prestación de servicios a distancia en la que el contenido competencial del puesto de trabajo puede desarrollarse, siempre que las necesidades del servicio lo permitan, fuera de las dependencias de la Administración, mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación, con plenas garantías de las condiciones exigidas en materia de prevención de riesgos laborales, seguridad social, privacidad, protección y confidencialidad de los datos, y en el marco de las políticas de calidad de los servicios públicos y de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de los empleados públicos.

b) Persona teletrabajadora: aquel empleado/a público de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Extremadura y de sus organismos y entes públicos dependientes que, en el desempeño de su puesto de trabajo, alterna su presencia en su centro de trabajo con la prestación del servicio en régimen de teletrabajo.

c) Puesto de teletrabajo: puesto de trabajo que ocupa la persona teletrabajadora.

d) Horario de trabajo: periodo de tiempo durante el que se desempeñarán funciones bajo esta modalidad de prestación de servicios, de acuerdo con la jornada y horario ordinario de la persona que teletrabaje, con las especificaciones contenidas en el apartado 3 del artículo 6 de este decreto.