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Articulo 2 Procedimiento de presentación e ingreso de autoliquidaciones del Impuesto sobre las Transacciones Financieras

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Artículo 2. Supuestos de presentación e ingreso de las autoliquidaciones a través de un depositario de central de valores establecido en territorio español.

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1. La presentación e ingreso de las autoliquidaciones del impuesto se realizará por los sujetos pasivos a través de un depositario central de valores establecido en territorio español en los supuestos y con los requisitos previstos en este artículo y en los artículos 3 y 4.

En particular:

a) Cuando la anotación de la adquisición de los valores se efectúe en la cuenta de una entidad depositaria que, a su vez, mantenga dichos valores depositados, directa o indirectamente, en un sistema de registro a cargo de un depositario central de valores establecido en territorio español, encargado por la entidad emisora de la llevanza del registro contable de dichos valores o que actúe como depositario en virtud de un enlace directo o indirecto con otro depositario central de valores establecido fuera del territorio español encargado de la llevanza de dicho registro contable, la presentación e ingreso de las autoliquidaciones se realizará conforme a lo previsto en el artículo 3.

A estos efectos, se considerará que una entidad depositaria mantiene indirectamente depositados los valores en un sistema de registro a cargo de un depositario central de valores establecido en territorio español cuando dichos valores se encuentren sucesivamente depositados a través de una cadena de intermediarios financieros, y el último de ellos los tenga custodiados en un depositario central de valores establecido en territorio español o en alguna de sus entidades participantes, incluidas aquellas entidades participantes que sean un depositario central de valores establecido fuera del territorio español.

b) Cuando la anotación de la adquisición de los valores se efectúe en la cuenta de una entidad depositaria que, a su vez, mantenga dichos valores depositados, directa o indirectamente, en un sistema de registro a cargo de un depositario central de valores establecido fuera del territorio español, salvo que este último actúe en calidad de entidad participante de un depositario central de valores establecido en territorio español, la presentación e ingreso de las autoliquidaciones se realizará conforme a lo previsto en el artículo 4.

2. La presentación e ingreso de las autoliquidaciones a través de un depositario central de valores establecido en territorio español tendrá carácter obligatorio para todas las adquisiciones de valores sujetas, incluidas las exentas, que deban ser objeto de autoliquidación e ingreso del impuesto por el sujeto pasivo en el período de liquidación, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que los valores procedentes de alguna de las adquisiciones se hayan registrado en una cuenta del sujeto pasivo a que se refiere la letra a) del artículo 3.

b) Que el sujeto pasivo se hubiera acogido a alguna de las opciones de presentación e ingreso de las autoliquidaciones a través de un depositario central de valores establecido en territorio español previstas en la letra b) del artículo 3 y en el artículo 4.

Si el sujeto pasivo no hubiera optado por la presentación a través de un depositario central de valores establecido en territorio español respecto de alguna de las adquisiciones comprendidas en el ámbito de la letra b) del artículo 3 o de las letras a) a c) del apartado 1 del artículo 4, pero conforme a lo señalado en los párrafos anteriores resultase obligatoria la autoliquidación e ingreso de impuesto correspondiente a todas las adquisiciones del período de liquidación a través de dicho depositario central de valores, el sujeto pasivo designará como entidad participante a efectos de proporcionar la información y efectuar el abono a que se refiere el artículo 5 respecto de tales adquisiciones, a cualquiera de las entidades participantes a las que proporcione la información y el abono del impuesto en relación con las adquisiciones comprendidas en las letras a) y b) anteriores.

Cuando todas las adquisiciones realizadas correspondientes a un período de liquidación se encuentren comprendidas en el ámbito del artículo 4 y el sujeto pasivo se hubiera acogido únicamente a la opción de presentación prevista en la letra a) del apartado 1 de dicho artículo, deberá designar a una entidad participante en el depositario central de valores establecido en territorio español a efectos de proporcionar la información y efectuar el abono a que se refiere el artículo 5 respecto de aquellas adquisiciones que no se encuentren comprendidas en el ámbito de la citada letra a).

La designación de la entidad participante a que se refieren los dos párrafos anteriores no será necesaria para los sujetos pasivos que tengan dicha condición.

3. En la presentación y el ingreso de las autoliquidaciones, se entenderá que el depositario central de valores, así como sus entidades participantes, en su caso, actúan por cuenta y en nombre del sujeto pasivo.