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Articulo 2 Procedimiento para la tramitación de expedientes de herencias intestadas a favor de la Generalitat

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Artículo 2. Iniciación del procedimiento para la declaración administrativa de heredera ab intestato a favor de la Generalitat

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1. El procedimiento para la declaración de la Generalitat como heredera ab intestato se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, adoptado por iniciativa propia o como consecuencia de orden superior, petición razonada otros órganos o denuncia, o en virtud de las comunicaciones a que se refieren el artículo 791.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (de ahora en adelante LEC), y el artículo 56.4 de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado.

2. El órgano competente para acordar la incoación será el centro directivo de la Administración de la Generalitat competente en materia de patrimonio.

3. Cuando en uno de los procedimientos de intervención judicial de la herencia regulados en el citado articulo 791 de la LEC sea nombrada la Generalitat administradora judicial de la misma, dicho cargo recaerá en el centro directivo de la Administración de la Generalitat competente en materia de patrimonio, que efectuará las gestiones inherentes al mismo a través de la unidad administrativa encargada de la gestión económica del patrimonio.