Artículo 2 por el que se prohíben en el mercado de la Unión los productos realizados con trabajo forzoso y se modifica la Directiva (UE) 2019/1937 de 23 de Oct
Artículo 2. Definiciones
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A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) «trabajo forzoso» o «trabajo forzado»: el trabajo forzoso u obligatorio tal como se define en el artículo 2 del Convenio n.º 29 de la OIT, incluido el trabajo forzoso infantil;
2) «trabajo forzoso impuesto por las autoridades estatales»: el uso del trabajo forzoso tal como se describe en el artículo 1 del Convenio n.º 105 de la OIT;
3) «diligencia debida en relación con el trabajo forzoso»: los esfuerzos realizados por los operadores económicos para implementar requisitos obligatorios, directrices voluntarias, recomendaciones o prácticas con el fin de detectar, prevenir, mitigar o poner fin al uso del trabajo forzoso con respecto a productos que vayan a introducirse o comercializarse en el mercado de la Unión o que vayan a exportarse;
4) «comercialización»: todo suministro, remunerado o gratuito, de un producto para su distribución, consumo o utilización en el mercado de la Unión en el transcurso de una actividad comercial;
5) «introducción en el mercado»: la primera comercialización de un producto en el mercado de la Unión;
6) «producto»: todo artículo que pueda valorarse en dinero y que, como tal, pueda ser objeto de transacciones comerciales, ya sea extraído, cosechado, producido o fabricado;
7) «producto realizado con trabajo forzoso»: un producto para el que se ha utilizado, total o parcialmente, trabajo forzoso en cualquier fase de su extracción, cosecha, producción o fabricación, también en las operaciones de elaboración o de transformación relacionadas con un producto en cualquier fase de su cadena de suministro;
8) «cadena de suministro»: el sistema de actividades, procesos y agentes que intervienen en todas las fases previas a la comercialización de un producto, a saber, la extracción, la cosecha, la producción y la fabricación total o parcial de un producto, también en las operaciones de elaboración o transformación relacionadas con el producto en cualquiera de esas fases;
9) «operador económico»: toda persona física o jurídica o toda asociación de personas que introduce o comercializa productos en el mercado de la Unión o que exporta productos;
10) «fabricante»: toda persona física o jurídica que fabrica un producto o que manda diseñar o fabricar un producto y lo comercializa con su nombre o marca;
11) «productor»: el productor de los productos agrícolas a que se refiere el artículo 38, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, o el productor de materias primas;
12) «proveedor del producto»: toda persona física o jurídica o toda asociación de personas de la cadena de suministro que extrae, cosecha, produce o fabrica un producto en su totalidad o en parte, o que interviene en las operaciones de elaboración o de transformación relacionadas con un producto en cualquier fase de su cadena de suministro, como fabricante o en cualquier otra condición;
13) «usuario final»: toda persona física o jurídica residente o establecida en la Unión a cuya disposición se ha puesto un producto como consumidor, al margen de cualquier actividad comercial, empresarial, artesanal o profesional, o como usuario final profesional en el transcurso de sus actividades industriales o profesionales;
14) «importador»: toda persona física o jurídica o toda asociación de personas establecida en la Unión que introduce un producto de un tercer país en el mercado de la Unión;
15) «exportador»: un exportador tal como se define en el artículo 1, punto 19, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión (26);
16) «preocupación fundada»: un indicio razonable, basado en información objetiva, fáctica y verificable, por el que la Comisión o las autoridades competentes sospechan que es probable que un producto se haya realizado con trabajo forzoso;
17) «autoridad competente principal»: la autoridad responsable, con arreglo al artículo 15, de evaluar presentaciones de información, llevar a cabo investigaciones y adoptar decisiones, a saber, una autoridad competente de un Estado miembro o la Comisión;
18) «autoridades aduaneras»: autoridades aduaneras tal como se definen en el artículo 5, punto 1, del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo;
19) «productos que entran en el mercado de la Unión»: los productos procedentes de terceros países destinados a ser introducidos en el mercado de la Unión o a un uso o consumo privados dentro del territorio aduanero de la Unión, y los que se van a someter al régimen aduanero de «despacho a libre práctica»;
20) «productos que salen del mercado de la Unión»: los productos que se van a someter al régimen aduanero de «exportación»;
21) «despacho a libre práctica»: el procedimiento establecido en el artículo 201 del Reglamento (UE) n.º 952/2013;
22) «exportación»: el procedimiento establecido en el artículo 269 del Reglamento (UE) n.º 952/2013.
