Articulo 2 Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas
Artículo 2. Obtención de la protección mediante el Registro Internacional.
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1) Cuando una solicitud de registro de una marca haya sido presentada en la Oficina de una Parte Contratante, o cuando una marca haya sido registrada en el registro de la Oficina de una Parte Contratante, el solicitante de esa solicitud (denominada en adelante «la solicitud de base») o el titular de ese registro (denominado en adelante «el registro de base»), sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Protocolo, podrá asegurarse la protección de su marca en el territorio de las Partes Contratantes, obteniendo el registro de esa marca en el registro de la Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (denominados en adelante, respectivamente, «el registro internacional», «el Registro Internacional», «la Oficina Internacional» y «la Organización»), a condición de que,
i) cuando la solicitud de base haya sido presentada en la Oficina de un Estado contratante o cuando el registro de base haya sido efectuado por tal Oficina, el solicitante de esa solicitud o el titular de dicho registro sea nacional de ese Estado contratante o esté domiciliado, o tenga un establecimiento industrial o comercial efectivo y real, en dicho Estado contratante;
ii) cuando la solicitud de base haya sito presentada en la Oficina de una organización contratante o cuando el registro de base haya sido efectuado por tal Oficina, el solicitante de esa solicitud o el titular de ese registro sea nacional de un Estado miembro de esa organización contratante o esté domiciliado, o tenga un establecimiento industrial o comercial efectivo y real, en el territorio de dicha organización contratante;
2) La solicitud de registro internacional (denominada en adelante «la solicitud internacional») deberá presentarse en la Oficina Internacional por conducto de la Oficina en la que haya sido presentada la solicitud de base o por la que se haya efectuado el registro de base (denominada en adelante «la Oficina de origen»), según sea el caso.
3) En el presente Protocolo, toda referencia a una «Oficina» o a la «Oficina de una Parte Contratante», se entenderá como una referencia a la Oficina que está encargada del registro de marcas por cuenta de una Parte Contratante, y toda referencia a «marcas», se entenderá como una referencia tanto a marcas de productos como a marcas de servicios.
4) En el presente Protocolo, se entenderá por «territorio de una Parte Contratante», cuando la Parte Contratante sea un Estado, el territorio de dicho Estado y, cuando la Parte Contratante sea una organización intergubernamental, el territorio en el cual se aplique el tratado constitutivo de dicha organización intergubernamental.
