Artículo 2 RD. 607/2026,... musicales

Artículo 2. RD. 607/2026, de 22 de julio, Relación laboral especial de personas artistas en artes escénicas, audiovisuales y musicales

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Artículo 2. Definiciones.

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A los efectos de este real decreto se entenderá por:

a) Relación especial de trabajo de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad, la establecida entre la persona empleadora que organiza o produce una actividad artística, incluidas las entidades del sector público, y quienes desarrollen voluntariamente una actividad artística o una técnica o auxiliar, por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de aquella a cambio de una retribución.

b) Personal técnico y auxiliar, el que preste servicios vinculados directamente a la actividad artística y que resulten imprescindibles para su ejecución, tales como la preparación, montaje y asistencia técnica del evento, o cualquier trabajo necesario para la completa ejecución de aquella, así como la sastrería, peluquería y maquillaje y otras actividades entendidas como auxiliares, siempre que no se trate de actividades que se desarrollen de forma estructural o permanente por la empresa, aunque sean de modo cíclico.