Artículo 2. RD-ley 20/2026, de 29 de julio, Medidas urgentes de protección laboral y social frente a los incendios forestales
Artículo 2. Suspensión del contrato y prestación extraordinaria por emergencia extrema.
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1. Si, como consecuencia de los incendios forestales descritos en el artículo 1, las personas trabajadoras se encontraran en alguna de las situaciones previstas en el apartado 2, tendrán derecho a suspender su contrato de trabajo y solicitar la prestación extraordinaria por emergencia extrema. Esta prestación tendrá naturaleza de prestación contributiva por desempleo y se regirá por lo dispuesto en el título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, con las especialidades previstas en esta norma.
2. Las situaciones de las personas trabajadoras motivadas por los incendios que pueden dar lugar a la suspensión del contrato y a solicitar la prestación son las siguientes:
a) La imposibilidad de acceder al domicilio habitual como consecuencia de las órdenes de evacuación, de las restricciones de acceso o de cualesquiera otras medidas adoptadas por las autoridades competentes, en el marco de la situación de emergencia, cuando ello impida a la persona trabajadora recuperar los bienes o efectos personales indispensables para acudir al trabajo o desarrollar la prestación laboral, y siempre que resulte imposible realizar trabajo a distancia.
b) La obligación de llevar a cabo labores de traslado, limpieza o acondicionamiento del domicilio habitual o de recuperación de enseres y otros efectos personales, hasta que se disponga de una solución habitacional estable y adecuada, así como la realización de los trámites para la obtención de documentos oficiales o públicos que solo puedan llevarse a cabo de manera presencial por parte de la persona trabajadora, cuando estas labores y trámites deban tener lugar dentro de la jornada de trabajo.
c) La atención a los deberes de cuidado derivados de los incendios respecto del cónyuge, pareja de hecho o pariente hasta el segundo grado por consanguineidad o afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, así como de cualquier otra persona distinta de las anteriores que conviviera con la persona trabajadora en el mismo domicilio. Se entenderá que concurren deberes de cuidado cuando se produzca alguna de las siguientes situaciones:
1.º Que resulte necesaria la presencia de la persona trabajadora para la atención de alguna de las personas indicadas en esta letra que, por razones de edad, enfermedad o discapacidad, necesite cuidado personal y directo como consecuencia directa de los incendios.
2.º Que las decisiones adoptadas por las autoridades competentes, motivadas por los incendios forestales o sus efectos, impliquen el cierre de centros educativos, o de cualquier otra naturaleza, que dispensaran cuidado o atención a la persona sobre la que concurren deberes de cuidado.
3.º Que la persona que, hasta el momento, se hubiera encargado habitualmente del cuidado o asistencia directos de cónyuge o familiar hasta segundo grado de la persona trabajadora no pudiera seguir haciéndolo por causas justificadas directamente relacionadas con los incendios.
La situación prevista en esta letra se aplica a cada una de las personas progenitoras o cuidadoras.
3. Las situaciones previstas en la letra c) del apartado anterior producirán igualmente efectos a los fines de la suspensión del contrato y del reconocimiento de la prestación extraordinaria por emergencia extrema cuando los familiares de la persona trabajadora residan en alguno de los municipios incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto-ley o cuando el deber de cuidado derive de las consecuencias de los incendios forestales producidos en dichos municipios.
