Artículo 2. Real Decreto 238/2026, de 25 de marzo
Artículo 2. Definiciones.
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A los efectos de lo dispuesto en este real decreto, se establecen las siguientes definiciones:
a) CII: factura intersectorial que proporciona un formato estándar creado por el CEFACT de las Naciones Unidas para el intercambio de facturas electrónicas entre sistemas. A los efectos de este real decreto, se referirá a la sintaxis de los mensajes XML del CEFACT/ONU identificada en la Decisión de Ejecución (UE) 2017/1870 de la Comisión, de 16 de octubre de 2017, sobre la publicación de la referencia de la norma europea sobre facturación electrónica y la lista de sus sintaxis de conformidad con la Directiva 2014/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo.
b) Copia fiel de la factura electrónica: se entenderá por copia fiel del contenido de la factura aquella que contenga la información de las facturas electrónicas originales que tengan correspondencia semántica equivalente y estén contemplados en la sintaxis de la solución pública de facturación electrónica, cumpliendo en todo caso con los requisitos mínimos obligatorios definidos en el artículo 6, o en su caso 7.2, del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.
c) Empresarios o profesionales: a los efectos de este real decreto, se reputarán empresarios o profesionales los así considerados en el artículo 5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
d) Factura electrónica obligatoria entre empresarios y profesionales: aquella factura expedida, transmitida y recibida en formato electrónico entre empresarios y profesionales en la que se documenten operaciones comerciales concertadas entre ellos, que reúna las características técnicas contenidas en este real decreto, en particular en el artículo 7.1, y en sus posibles desarrollos normativos, así como en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, y que sean producidas por sistemas y programas informáticos o electrónicos, que estén adaptados al artículo 29.2.j) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y, en su caso, a su desarrollo reglamentario.
e) Plataforma privada de intercambio de facturas electrónicas: infraestructura tecnológica que permite, al menos, el direccionamiento y transmisión directa de facturas electrónicas entre el emisor de la factura y su destinatario, que reúna los requisitos técnicos contenidos en esta norma y en sus posibles desarrollos reglamentarios.
f) Solución pública de facturación electrónica: es el conjunto de soluciones desarrolladas y gestionadas por la Administración pública para servir como infraestructura de facturación electrónica y de emisión y recepción de facturas, de aquellos empresarios o profesionales que así lo elijan y para servir de repositorio universal y obligatorio de todas las facturas electrónicas, proveyendo, así mismo, servicios generales de seguimiento del cobro en los términos de este real decreto y opciones de descarga ágiles para los emisores y destinatarios de las facturas y sus autorizados.
g) UBL: Lenguaje Empresarial Universal que proporciona un estándar internacional de interoperabilidad entre sistemas que se utiliza como formato de intercambio de documentos electrónicos de diferentes tipos a lo largo de la cadena de suministro. A los efectos de este real decreto, se referirá a la sintaxis de los mensajes UBL de factura y nota de crédito identificada en la Decisión de Ejecución (UE) 2017/1870 de la Comisión, de 16 de octubre de 2017, sobre la publicación de la referencia de la norma europea sobre facturación electrónica y la lista de sus sintaxis de conformidad con la Directiva 2014/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo.
