Artículo 2 Real Decreto ... eléctrica

Artículo 2. Real Decreto 88/2026, de 11 de febrero, Reglamento general de suministro, comercialización y agregación de energía eléctrica

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Artículo 2. Definiciones.

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A los efectos de este reglamento, se entiende por:

a) Agregación: actividad realizada por personas físicas o jurídicas que combinan múltiples consumos o electricidad generada de consumidores para su venta o compra en el mercado de producción de energía eléctrica.

b) Agregador entrante: en un proceso de cambio de agregador independiente, agregador que solicita el cambio del contrato de agregación a su favor.

c) Agregador independiente: participante en el mercado que presta servicios de agregación y que no está relacionado con el comercializador del consumidor.

d) Comercializador de energía eléctrica: sociedad mercantil, o sociedad cooperativa de consumidores y usuarios, que, accediendo a las redes de transporte o distribución, adquiere energía para su venta a los consumidores, a otros sujetos del sistema o para realizar operaciones de intercambios internacionales.

e) Comercializador entrante: en un proceso de cambio de comercializador, comercializador que solicita al distribuidor el cambio de comercializador a su favor.

f) Comercializador saliente: en un proceso de cambio de comercializador, comercializador que deja de suministrar al consumidor una vez se haya finalizado el proceso y sea efectivo el cambio de comercializador.

g) Consumidor activo: consumidor, o grupo de consumidores que actúan conjuntamente, consumiendo, almacenando electricidad, vendiendo electricidad autogenerada en los términos recogidos en el Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica o participando en planes de flexibilidad o de eficiencia energética, siempre que esas actividades no constituyan su principal actividad comercial o profesional.

h) Consumidor directo en mercado: consumidor que adquiere su energía de manera directa en los mercados de electricidad.

i) Consumidor de energía eléctrica: persona física o jurídica que adquiere la energía para su propio consumo, para la prestación de servicios de recarga definidos en el artículo 48 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico o para la prestación de suministro eléctrico en los términos recogidos en la disposición adicional vigésima primera de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

j) Contrato con precios dinámicos de electricidad: contrato de suministro de electricidad que refleja la variación del precio en los mercados al contado, incluidos los mercados diarios e intradiarios, a intervalos al menos iguales al período de liquidación del mercado.

k) Contratos de temporada: contratos en los que se prevé una utilización del suministro con una duración inferior a un año y de forma repetitiva en los sucesivos años.

l) Contratos eventuales: contratos que se establecen para menos de doce meses, para un fin concreto, transitorio y esporádico como los provisionales de obra, ferias u otros, circunstancia que se deberá consignar en el contrato.

m) Microempresa: empresa que emplea a menos de diez personas y cuyo volumen de negocios anual o balance anual total no supera los 2 millones de euros.

n) Procesos técnicos de cambio de comercializador: procesos técnicos que debe llevar a cabo el distribuidor desde que recibe una solicitud de cambio de comercializador hasta que envía la comunicación de activación del cambio a los comercializadores entrante y saliente, exceptuando las posibles actuaciones en campo.

ñ) Suministro de energía eléctrica: entrega de electricidad a través de las redes de transporte y distribución al consumidor para su propio consumo, o para su reventa para la prestación de servicios de recarga energética de vehículos o para su reventa a embarcaciones, aeronaves y ferrocarriles y servicios inherentes a la prestación del servicio en los términos recogidos en la disposición adicional vigésima primera de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.