Articulo 2 Régimen jurídico de las plazas de toros portátiles
Artículo 2. Definiciones.
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A los efectos de la presente norma, se entiende por
a) Plazas de toros portátiles aquellas instalaciones cerradas, de carácter eventual, construidas con estructuras desmontables y trasladables a partir de diversos materiales como madera, metálicos o sintéticos, con la adecuada solidez para albergar la celebración de espectáculos taurinos, así como cualesquiera otros espectáculos públicos y actividades recreativas.
b) Puerta grande puerta principal de la plaza, habitualmente utilizada para festejar los trofeos de espadas o rejoneadores en los espectáculos taurinos.
c) Corral recinto destinado a descargar las reses a lidiar en un espectáculo taurino.
d) Chiqueros cada uno de los habitáculos o establos destinados a albergar las reses a lidiar en un espectáculo taurino.
e) Patio de caballos recinto destinado a albergar los équidos utilizados en la celebración de un espectáculo taurino.
f) Patio de arrastre recinto destinado a ser utilizado para el arrastre de las reses lidiadas, con carácter previo a las labores de faenado higiénico de las mismas.
g) Desolladero local o recinto de faenado destinado al faenado higiénico de las reses de lidia.
h) Cuadra cada uno de los habitáculos o establos destinados a albergar los équidos utilizados en un espectáculo taurino.
i) Guadarnés local destinado a albergar el material o utillaje ecuestre utilizado para la protección de los équidos que participaran en un espectáculo taurino.
