Artículo 2 Régimen jurídico de las viviendas de protección pública de la Comunitat Valenciana
Artículo 2. Concepto de vivienda de protección pública y requisitos generales
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1. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Generalitat, de la Vivienda de la Comunitat Valenciana, y con las excepciones previstas en el presente decreto, se considera vivienda de protección pública, aquellas que cumplan los siguientes requisitos:
a) Ser promovidas por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, con o sin ánimo de lucro.
b) Cumplir los requisitos técnicos y la normativa de accesibilidad universal, diseño y condiciones necesarias para ello.
c) Haber obtenido la calificación oportuna de la administración de la Generalitat.
d) Tener un precio de venta, renta o cesión de uso limitado.
e) Tener una superficie útil máxima.
f) Ser destinadas a personas usuarias que cumplan los requisitos para ello y con ingresos limitados.
g) Destinarse a domicilio habitual y permanente de las personas usuarias, sin perjuicio de las excepciones previstas en el presente decreto.
2. Las viviendas de protección pública estarán sujetas a los derechos de adquisición preferente a favor de la Administración, de acuerdo con las disposiciones previstas en la legislación vigente en materia de vivienda de la Comunitat Valenciana.
