Articulo 2 Régimen al que...e a la AGE

Articulo 2 Régimen al que ha de estar sometida la instalación de las plantas fotovoltaicas flotantes en los embalses situados en el dominio público hidráulico en las cuencas hidrográficas cuya gestión corresponde a la AGE

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Artículo 2. Definiciones.

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A los efectos de este real decreto, se entiende por:

a) Planta fotovoltaica flotante: todo proyecto de producción de energía eléctrica que se materialice en la instalación integrada de un sistema fotovoltaico flotante instalado en una plataforma flotante y ubicada físicamente en el dominio público hidráulico.

Toda planta fotovoltaica flotante se considera una instalación de producción de energía eléctrica perteneciente al subgrupo b.1.1 definido en el artículo 2.1 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

b) Superficie útil total del embalse: área media mensual del embalse de los diez últimos años a utilizar para el dimensionamiento de la superficie de las potenciales instalaciones.

En aquellos embalses en los que no se disponga de información hidrológica suficiente para su cálculo, el Organismo de cuenca lo sustituirá por la superficie del embalse al nivel máximo normal, definida como el área del embalse definida por el máximo nivel de retención de agua cuando todos los elementos mecánicos de los órganos de desagüe se encuentran cerrados.

c) Superficie de dominio público hidráulico ocupada por una planta fotovoltaica flotante: área delimitada por el polígono que encierre la totalidad de la instalación ubicada en el dominio público hidráulico, incluyendo la superficie de protección balizada por boyas.

d) Superficie de la instalación de generación: área delimitada por el polígono que encierra la totalidad de la instalación de generación, incluyendo las islas, los anclajes y las entrecalles existentes.