Articulo 2 Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso -Derogado-
Artículo 2. Exigencia de autorización.
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1. Material de defensa
1) Quedan sujetas a autorización sometida a control específico del Reglamento
a) Las exportaciones y expediciones definitivas y temporales, incluidas las salidas de zonas y depósitos francos y la vinculación al régimen de depósito aduanero, del material incluido en la Relación de Material de Defensa, prevista en el artículo 1 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, que figura como anexo I del Reglamento.
b) Las exportaciones y expediciones definitivas y temporales de transferencia de componentes, tecnología y técnicas de producción derivadas de un acuerdo de producción bajo licencia, de acuerdo con la definición incluida en el artículo 3.16 de la Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el control del comercio exterior de material de defensa y de doble uso.
c) Las importaciones definitivas y temporales, incluidas las entradas en zonas y depósitos francos y la vinculación al régimen de depósito aduanero de los materiales de la Lista de Armas de Guerra, que figura como anexo III.1 del Reglamento, en la que se incluyen los de la lista 1 de la Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción.
d) Las exportaciones definitivas y temporales de productos y tecnologías, aunque éstos no figuren expresamente en la Relación de Material de Defensa, estarán sujetas a autorización en los siguientes casos.
1.º Cuando el exportador haya sido informado por las autoridades competentes españolas de que se trata de materiales cuyo destino es o puede ser el de contribuir, total o parcialmente, al desarrollo, producción, manejo, funcionamiento, mantenimiento, almacenamiento, detección, identificación o propagación de armas químicas, biológicas o nucleares o de otros dispositivos nucleares explosivos, o al desarrollo, producción, mantenimiento o almacenamiento de misiles capaces de transportar dichas armas.
2.ºCuando el país adquirente o el país de destino esté sometido a un embargo de la Unión Europea, por una decisión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa, o por un embargo de armas impuesto por una resolución vinculante del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, y cuando el exportador haya sido informado por las autoridades competentes españolas que los materiales en cuestión están o pueden estar destinados total o parcialmente a un uso final militar. A efectos del presente apartado, por «uso final militar» se entenderá:
2.º1 La incorporación a material militar incluido en la Relación de Material de Defensa;
2.º2 El uso de equipo de producción, pruebas o análisis o de componentes del citado material militar para el desarrollo, producción o mantenimiento de material de defensa enumerado en la citada Relación;
2.º3 El uso en una instalación destinada a la producción de material de defensa, enumerado en la citada Relación, de cualquier tipo de materiales no acabados.
3.ºCuando el exportador haya sido informado por las autoridades competentes españolas de que los materiales en cuestión están o pueden estar destinados total o parcialmente a su uso como accesorios o componentes de material de defensa, enumerado en la Relación de Material de Defensa, que se ha exportado del territorio español sin autorización o en contravención de una autorización preceptiva.
4.º Cuando el exportador tenga conocimiento o tenga motivos para sospechar que estos materiales se destinan o pueden destinarse, total o parcialmente, a cualquiera de los usos a los que hace referencia el apartado 1.1 d) 2.º
2. De acuerdo con la Posición Común 2003/468/PESC del Consejo, de 23 de junio de 2003, sobre el control del corretaje de armas, cualquier actividad de corretaje, es decir actividades de personas físicas o jurídicas que negocien o concierten transacciones en territorio español que pueden implicar la transferencia de artículos que figuran en la Lista Común de Equipos Militares de la Unión Europea, de un tercer país a cualquier otro tercer país, o que compren, vendan o concierten la transferencia de dichos artículos que obren en su propiedad, de un tercer país a cualquier otro tercer país.
3. Lo anteriormente dispuesto se entenderá sin perjuicio de lo establecido en los vigentes Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas, y el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Explosivos.
2. Otro material
1. Quedan sujetas a autorización sometida a control específico del Reglamento
a) Las exportaciones y expediciones definitivas y temporales, incluidas las salidas de zonas y depósitos francos y la vinculación al régimen de depósito aduanero, del material indicado en el anexo II de este Reglamento.
b) Las importaciones definitivas y temporales, incluidas las entradas en zonas y depósitos francos y la vinculación al régimen de depósito aduanero del material indicado en el anexo III. 2 de este Reglamento.
2) No será necesaria una autorización en el ámbito de este Reglamento en lo concerniente a las expediciones e introducciones con países de la Unión Europea de las armas de fuego, sus componentes y municiones descritas en los anexos II y III.
3) No será necesaria una autorización en el ámbito de este Reglamento en lo concerniente a las transferencias temporales de armas de fuego reglamentadas, sus componentes y municiones, que estén realizadas por personas físicas, no se deriven de una actividad económica o comercial y estén destinadas a cacerías o prácticas de tiro deportivo.
2. Dichas transferencias se regularán de acuerdo con lo dispuesto en la Sección 6.ª del Reglamento de Armas, aprobado por el Decreto 137/1993, de 29 de enero, y en el Título VII del Reglamento de Explosivos, aprobado por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero.
3. Productos y tecnologías de doble uso. Quedan sujetas a autorización sometida a control específico del Reglamento
a) Las exportaciones y expediciones definitivas y temporales, incluidas las salidas de zonas y depósitos francos y la vinculación al régimen de depósito aduanero, de los productos y tecnologías de doble uso de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso, y el Reglamento (CE) n.º 2432/2001, de 20 de noviembre que lo modifican y actualizan, y disposiciones que lo sustituyan.
b) La asistencia técnica a que se refiere la Acción Común del Consejo de 22 de junio de 2000, sobre el control de la asistencia técnica en relación con determinados usos finales militares, incluido su artículo 3.
c) Las importaciones definitivas y temporales, incluidas las entradas en zonas y depósitos francos y la vinculación al régimen de depósito aduanero, de los productos nucleares de doble uso incluidos en el Anexo III. 3 de este Reglamento, de conformidad con el artículo 4.2 de la Convención de Protección Física de los Materiales Nucleares de fecha 3 de marzo de 1980
d) Las importaciones e introducciones definitivas y temporales, incluidas las entradas en zonas y depósitos francos y la vinculación al régimen de depósito aduanero, de los productos y tecnologías de doble uso incluidos en el anexo III.3 de este Reglamento, en cumplimiento de lo expuesto en el artículo 2 de la Ley 49/1999, de 20 de diciembre, sobre medidas de control de sustancias químicas susceptibles de desvío para la fabricación de armas químicas, que se incluyen en las Listas 1, 2 y 3 de la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción.
e) Asimismo, estarán sujetas a control las transferencias de productos y tecnologías de doble uso a que se refiere la prohibición contemplada en el artículo III de la Convención de 10 de abril de 1972 sobre la Prohibición de Desarrollo, Producción y Almacenamiento de las Armas Bacteriológicas (Biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción, relativas a agentes microbianos u otros agentes biológicos, o toxinas, sea cual fuere su origen o modo de producción; de los equipos o vectores destinados a utilizar esos agentes o toxinas con fines hostiles o en conflictos armados.
f) La prestación de servicios de corretaje sobre productos y tecnologías de doble uso, según se definen en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso.
La prestación de servicios de corretaje en relación con los productos y tecnologías de doble uso enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, cuando la Secretaría de Estado de Comercio Exterior comunique al operador que los productos en cuestión están destinados o pueden estar destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos a que se refiere el artículo 4, apartados 1 y 2, del citado Reglamento.
Asimismo, si el operador supiese o tuviese motivos para sospechar que los productos y tecnologías de doble uso enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, para los que ofrece sus servicios están destinados o pueden estar destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1 y 2 del Reglamento, deberá comunicarlo a la Secretaría de Estado de Comercio Exterior, que decidirá, previo informe de la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso (JIMDDU), si debe someterse a autorización el corretaje de dichos productos y tecnologías.- Artículo modificado por Real Decreto 844/2011, de 17 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 2061/2008, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso.
(BOE de 02-07-2011) en vigor desde 02-01-2012
