Articulo 2 Reglamento que desarrolla la Ley 49/1999, sobre medidas de control de sustancias químicas
Artículo 2. Definiciones.
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Serán de aplicación las definiciones establecidas en la Ley 49/1999, de 20 de diciembre, en la Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción, en adelante la Convención, en las Decisiones acordadas por la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas, en adelante OPAQ, en la Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el control del comercio exterior de material de defensa y de doble uso y en el Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso. Además, a los efectos del presente reglamento, se entenderá, por:
a) Mezcla: Asociación heterogénea sólida, líquida o gaseosa, formada por dos o más sustancias químicas, estando al menos una de ellas sometida a control, cuyos componentes, que pueden ser separados, no reaccionan entre sí en las condiciones en que se almacena la mezcla.
b) Umbral de declaración: Cantidad de sustancia química sometida a control a partir de la cual son de aplicación las obligaciones establecidas por la Convención, la Ley 49/1999, de 20 de diciembre y el presente reglamento.
c) Cesión: Puesta a disposición de una persona física o jurídica de una sustancia química sometida a control.
