Articulo 2 Reglamento de desarrollo de la Ley de actividades con incidencia ambiental
Articulo 2 Reglamento de ... ambiental

Articulo 2 Reglamento de desarrollo de la Ley de actividades con incidencia ambiental

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Artículo 2. Definiciones.

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A los efectos de este reglamento se entenderá por:

a) Instalación existente: cualquier instalación comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley Foral 17/2020, de 16 de diciembre, reguladora de las Actividades con Incidencia Ambiental en funcionamiento, autorizada con anterioridad al 22 de junio de 2021, o que haya solicitado las correspondientes autorizaciones exigibles por la normativa aplicable, siempre que se haya puesto en funcionamiento a más tardar doce meses después de la misma.

b) Órgano sustantivo: órgano competente para autorizar la implantación de las instalaciones, proyectos y el ejercicio de las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley Foral 17/2020, de 16 de diciembre, reguladora de las Actividades con Incidencia Ambiental.

c) Órgano ambiental: órgano de la Dirección General con competencias en medio ambiente que realiza el análisis técnico de los expedientes de evaluación ambiental y formula las declaraciones de impacto ambiental y los informes de impacto ambiental.

d) Promotor o titular: cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que explote total o parcialmente, o posea una instalación, o pretenda realizar un proyecto o actividad, de los comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley Foral 17/2020, de 16 de diciembre, reguladora de las Actividades con Incidencia Ambiental, con independencia de la Administración que sea la competente para su autorización.

e) Unidades subordinadas: aquellas unidades técnicas cuyo funcionamiento es dependiente y exclusivo respecto del de otra unidad técnica principal.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-05-2022 en vigor desde 10-05-2022