Articulo 2 Reglamento General de Turismo

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Artículo 2. Actividad turística.

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1. Se entiende por actividad turística la destinada a proporcionar a los usuarios los servicios de alojamiento, intermediación, restauración, información, acompañamiento, ocio o cualquier otro servicio relacionado directamente con el turismo.

2. Las actividades turísticas se clasifican en:

a) Actividad de alojamiento, que se clasifican en diferentes grupos de establecimientos:

- Establecimientos hoteleros: hoteles, hostales y pensiones.

- Establecimientos de apartamentos turísticos y viviendas de uso turístico.

- Campamentos de turismo o camping.

- Casas rurales.

- Albergues turísticos y de peregrinos.

b) Actividad de intermediación turística:

- Agencias de viaje: mayoristas, minoristas y mayoristas-minoristas

- Centrales de reserva.

c) Actividad de restauración.

d) Actividad de información turística.

e) Actividades turísticas complementarias.

f) Profesiones turísticas.

3. La prestación de servicios turísticos se ejercerá sin más limitaciones que las derivadas del cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que sean de aplicación.

4. El grupo de hostales es a extinguir. Los actuales hostales podrán optar por su reconversión en hoteles en los términos de lo dispuesto en la disposición adicional quinta de este reglamento.