Articulo 2 Reglamento de Suelo Rústico

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Artículo 2. Definición del suelo rústico.

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1. En los municipios con Plan de Ordenación Municipal pertenecerán al suelo rústico los terrenos que dicho Plan adscriba a esta clase de suelo por:

a) Tener la condición de bienes de dominio público natural, hidráulico o pecuario.

b) Ser merecedores de algún régimen urbanístico de protección o, cuando menos, garante del mantenimiento de sus características por razón de los valores e intereses en ellos concurrentes de carácter ambiental, natural, paisajístico, cultural, científico, histórico o arqueológico.

c) Ser procedente su preservación del proceso urbanizador, además de por razón de los valores e intereses a que se refiere la letra anterior, por tener valor agrícola, forestal o ganadero o por contar con riquezas naturales.

d) Ser merecedores de protección genérica por sus características topológicas y ambientales y no ser necesaria su incorporación inmediata al proceso urbanizador en función del modelo de desarrollo, secuencia lógica y orden de prioridades establecido por el planeamiento urbanístico, tal como prescriben el artículo 103.1 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística y las disposiciones reglamentarias que lo desarrollan.

2. En los municipios con Plan de Delimitación de Suelo Urbano deberán clasificarse como suelo rústico los terrenos que no hayan sido adscritos al suelo urbano, de conformidad con el artículo 48.2 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística.

3. En los municipios que carezcan de planeamiento urbanístico municipal tendrán la consideración de suelo rústico los terrenos que no reúnan las condiciones para ser suelo urbano consolidado de conformidad con el artículo 48.2. A).a) del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística.