Articulo 2 el que se regula el informe de evaluación de los edificios
Artículo 2. Ámbito de aplicación
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1. Será de aplicación el presente decreto foral a los edificios de tipología residencial colectiva, entendiendo como tal los que cuenten con más de una vivienda, independientemente de que el edificio contenga simultáneamente otros usos. Se asimilarán a esa tipología los edificios destinados a ser ocupados o habitados por un grupo de personas que, sin constituir núcleo familiar, compartan servicios y se sometan a un régimen común, tales como hoteles o residencias.
A los efectos del presente decreto foral, además del número de cédulas de habitabilidad vigentes correspondientes al edificio, se considerará el número de viviendas incluidas en el catastro.
2. Quedan excluidas las viviendas unifamiliares, entendiendo por tales las aisladas o adosadas horizontalmente, aun cuando estas últimas pudieran compartir en planta bajo rasante garajes o trasteros mancomunados. En ningún caso se considerarán como viviendas unifamiliares las superpuestas verticalmente, aunque cuenten con accesos independientes.
