Articulo 2 el que se regula el regimen juridico de las concesiones para la prestacion del servicio de television local por ondas terrestres en el ambito territorial de las Illes Balears
Artículo 2. Normativa aplicable y delimitación competencial.
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1. Para la prestación del servicio de televisión local por ondas terrestres debe disponerse previamente del correspondiente título de habilitación, el cual se rige y se otorga de acuerdo con lo que, en la actualidad, establecen la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres; la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones; la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones; la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones; la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora en el ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, modificada por la Ley 22/1999, de 7 de junio; la Disposición Adicional Cuadragésimo-Cuarta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; la Disposición Adicional Trigésima de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; la Ley 10/2005, de 14 de junio, de Medidas Urgentes para el impulso de la Televisión Digital Terrestre, de Liberalización de la Televisión por Cable y de Fomento del Pluralismo; el Real Decreto 945/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de prestación del servicio de televisión digital terrestre; el Real Decreto 439/2004, de 12 de marzo, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Local, modificado por el Real Decreto 2268/2004, de 3 de diciembre, y por el Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de televisión digital terrestre; así como los preceptos incluidos en el presente Decreto y demás normativa de aplicación.
2. En el seno de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, asume las competencias y funciones que se establecen en este Decreto la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de radiodifusión.
Dentro de esta Consejería, asume la gestión de las correspondientes funciones el órgano superior (Consejero) o directivo (Secretaría General o Dirección General) a quien le hayan sido conferidas de acuerdo con el presente Decreto y la normativa de estructura y/o funcionamiento correspondiente.
