Articulo 2 el que se regu...País Vasco

Articulo 2 el que se regulan las entidades de colaboración ambiental y se crea el Registro de Entidades de Colaboración Ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco

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Artículo 2.- Definiciones.

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A efectos de lo dispuesto en este Decreto se entenderá por.

a) Actividad: cualquier unidad técnica en donde se desarrolle una o más de las actividades industriales, así como cualesquiera otras actividades directamente relacionadas con aquellas que guarden relación de índole técnica con las actividades llevadas a cabo en dicho lugar y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación.

b) Verificación de actividades: facultad reconocida por el Departamento que tiene atribuidas las competencias en materia de medio ambiente a una entidad de colaboración ambiental para el proceso de evaluación de la conformidad con los requisitos establecidos en una autorización, tramitación, licencia o de la legislación ambiental vigente, en uno o varios aspectos ambientales que le sean de aplicación, para cuyo ejercicio no se requiere la utilización de equipos de inspección, medición y ensayo.

c) Validación: facultad otorgada por el Departamento que tiene atribuidas las competencias en materia de medio ambiente a una entidad de colaboración ambiental para la confirmación por parte de ésta de que la verificación realizada resulta conforme a los requisitos establecidos.

d) Control de actividades: facultad otorgada por el Departamento que tiene atribuidas las competencias en materia de medio ambiente a una entidad de colaboración ambiental para la comprobación de los requisitos ambientales impuestos en una autorización ambiental, en una licencia o en la propia normativa ambiental a una actividad, cuyo ejercicio requiere la utilización de equipos de inspección medición y ensayo, incluidos los correspondientes a la toma de muestras.

e) Inspección de actividades: facultad inherente al Departamento que tiene atribuidas las competencias en materia de medio ambiente para investigar y evaluar el cumplimiento de la normativa ambiental, en la que el personal que la realice tendrá consideración de agente de la autoridad.

f) Acreditación ambiental: reconocimiento de una Entidad de Acreditación reconocida o de un órgano administrativo por el que se acredita la competencia de una entidad de colaboración ambiental para realizar las actuaciones recogidas en la norma o normas de referencia correspondientes.

g) Norma UNE-EN ISO/IEC 17020: norma que establece la evaluación de la conformidad y fija los criterios generales para el funcionamiento de diferentes tipos de organismos que realizan la inspección.

h) Norma UNE-EN ISO/IEC 17025: norma que establece los requisitos generales relativos a la competencia técnica de los laboratorios de ensayo y calibración.

i) Norma UNE-EN 45011: Norma que establece los criterios generales que deben cumplir las entidades que realizan la certificación de producto.

j) Competencia técnica: requisitos de formación, experiencia general y experiencia específica para que una entidad de colaboración ambiental pueda ejercer en un alcance determinado de actuación. La competencia técnica para cada actuación de acuerdo a los alcances indicados en los artículos 7 y 8 se establecen en el anexo I del presente Decreto.

k) Cualificación interna del personal: características adquiridas que permiten a una entidad de colaboración ambiental habilitar individual e internamente a cada persona técnica para los distintos alcances indicados en los artículos 7 y 8 en base a las condiciones que se establecen en el anexo II del presente Decreto.

l) Entidad de colaboración ambiental (ECA): entidad con personalidad jurídica propia, de carácter público o privado, colaboradora del Departamento que tiene atribuidas las competencias en materia de medio ambiente de la Comunidad Autónoma del País Vasco, para el desempeño de las actuaciones de verificación, validación y control de las actividades.