Articulo 2 Residuos de aparatos eléctricos y electrónicos -RAEE-
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Articulo 2 Residuos de aparatos eléctricos y electrónicos -RAEE-

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Artículo 2. Ámbito de aplicación

Vigente

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1. La presente Directiva se aplicará a los aparatos eléctricos y electrónicos (AEE) con arreglo a lo siguiente:

a) a partir del 13 de agosto de 2012 hasta el 14 de agosto de 2018 (período transitorio), a reserva de lo dispuesto en el apartado 3, a los AEE pertenecientes a las categorías enumeradas en el anexo I. El anexo II contiene una lista indicativa de AEE que se incluirán en las categorías que figuran en el anexo I;

b) a partir del 15 de agosto de 2018, a reserva de lo dispuesto en los apartados 3 y 4, a todos los AEE. Todos los AEE se clasificarán en las categorías que se recogen en el anexo III. El anexo IV contiene una lista no exhaustiva de AEE correspondientes a las categorías establecidas en el anexo III (ámbito abierto).

2. La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de los requisitos de la normativa de la Unión en materia de seguridad y salud y de productos químicos, en particular el Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos (18), así como de la normativa específica de la Unión en materia de gestión de residuos o diseño de productos.

3. La presente Directiva no se aplicará a los siguientes AEE:

a) los aparatos que sean necesarios para la protección de los intereses esenciales de la seguridad de los Estados miembros, incluidas las armas, las municiones y el material de guerra destinados a fines específicamente militares;

b) los aparatos que estén diseñados e instalados específicamente como parte de otro tipo de aparatos excluido o no incluido en el ámbito de aplicación de la presente Directiva que puedan cumplir su función solo si forman parte de estos aparatos;

c) las bombillas de filamento.

4. Además de los aparatos especificados en el apartado 3, a partir del 15 de agosto de 2018 la presente Directiva no se aplicará a los siguientes AEE:

a) aparatos concebidos para ser enviados al espacio;

b) herramientas industriales fijas de gran envergadura;

c) instalaciones fijas de gran envergadura, excepto los equipos que no estén específicamente concebidos e instalados como parte de dichas instalaciones;

d) medios de transporte para personas o mercancías, excluidos los vehículos eléctricos de dos ruedas no homologados;

e) maquinaria móvil no de carretera destinada exclusivamente a un uso profesional;

f) aparatos específicamente concebidos con los únicos fines de investigación y desarrollo que están destinados en exclusiva a un uso entre empresas;

g) productos sanitarios ni productos sanitarios para diagnóstico in vitro, cuando se prevea que dichos productos sean infecciosos antes del final del ciclo de vida, ni productos sanitarios implantables activos.

5. A más tardar el 14 de agosto de 2015, la Comisión revisará el ámbito de aplicación de la presente Directiva, definido en el apartado 1, letra b), incluidos los parámetros para distinguir entre los aparatos grandes y pequeños mencionados en el anexo III, y presentará un informe al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo. El informe irá acompañado de una propuesta legislativa, si procede.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-07-2012 en vigor desde 13-08-2012