Articulo 2 Resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y sustracción internacional de menores
- Norma aplicable desde 1 de agosto de 2022, salvo los arts. 92, 93 y 103 que serán aplicables a partir del 22 de julio de 2019.
Artículo 2. Definiciones.
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1. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «resolución» una decisión de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, en particular un fallo, una orden o una resolución que conceda el divorcio, la separación legal, la nulidad matrimonial o que tenga que ver con cuestiones de responsabilidad parental;
A los efectos del capítulo IV, «resolución» incluye también:
a) una resolución dictada en un Estado miembro y que ordene la restitución de un menor a otro Estado miembro de conformidad con el Convenio de La Haya de 1980 que deba ser ejecutada en un Estado miembro distinto del Estado miembro donde se dictó dicha resolución;
b) medidas provisionales, incluidas las cautelares, ordenadas por un órgano jurisdiccional competente en virtud del presente Reglamento para conocer en cuanto al fondo del asunto o de las medidas ordenadas de conformidad con el artículo 27, apartado 5, en relación con el artículo 15.
A los efectos del capítulo IV, «resolución» no incluirá medidas provisionales, incluidas las cautelares, ordenadas por dicho tribunal sin que el demandado haya sido citado a comparecer, a menos que la resolución que contenga la medida haya sido notificada al demandado antes de la ejecución.
2. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) «órgano jurisdiccional», cualquier autoridad de cualquier Estado miembro con competencia en las materias que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento;
2) «documento público», un documento formalizado o registrado oficialmente como documento público en cualquier Estado miembro en materias comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento y cuya autenticidad:
a) se refiera a la firma y al contenido del instrumento; y
b) haya sido establecida por una autoridad pública u otra autoridad habilitada a tal fin. Los Estados miembros comunicarán dichas autoridades a la Comisión de conformidad con el artículo 103;
3) «acuerdo», a efectos del capítulo IV, un documento que no es un documento público, que ha sido firmado por las partes en materias que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento y que ha sido registrado por una autoridad pública comunicada a la Comisión con este fin por un Estado miembro de conformidad con el artículo 103;
4) «Estado miembro de origen», Estado miembro donde se ha dictado la resolución, donde se ha formalizado o registrado oficialmente el documento público o donde se ha registrado el acuerdo;
5) «Estado miembro de ejecución», Estado miembro en el que se solicita la ejecución de una resolución, de un documento público o de un acuerdo;
6) «menor», toda persona que tenga menos de 18 años;
7) «responsabilidad parental», los derechos y obligaciones conferidos a una persona física o jurídica en virtud de una resolución, por ministerio de la ley o por un acuerdo con efectos jurídicos, en relación con la persona o los bienes de un menor, incluidos, en particular, los derechos de custodia y visita;
8) «titular de la responsabilidad parental», cualquier persona, institución u organismo que tenga la responsabilidad parental sobre un menor;
9) «derecho de custodia», incluye los derechos y obligaciones relativos al cuidado de la persona de un menor y, en particular, el derecho de decidir sobre su lugar de residencia;
10) «derecho de visita», los derechos de visita, incluido el derecho de llevar a un menor a otro lugar diferente al de su residencia habitual por un período de tiempo limitado;
11) «traslado o retención ilícitos», el traslado o retención de un menor cuando:
a) ese traslado o retención se haya producido con infracción de un derecho de custodia adquirido por resolución, por ministerio de la ley o por un acuerdo con efectos jurídicos de conformidad con la legislación del Estado miembro en donde el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) en el momento del traslado o de la retención, el derecho de custodia se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
3. A los efectos de los artículos 3, 6, 10, 12, 13, 51, 59, 75, 94 y 102, el concepto de «domicilio» sustituye al concepto de «nacionalidad» para Irlanda y el Reino Unido y tiene el mismo significado que en cada uno de los sistemas jurídicos de dichos Estados miembros.
