Artículo 2 Restauración de la naturaleza

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Artículo 2. Ámbito geográfico

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El presente Reglamento se aplica a los ecosistemas a que se refieren los artículos 4 a 12:

a) en el territorio de los Estados miembros;

b) en las aguas costeras, tal como se definen en el artículo 2, punto 7, de la Directiva 2000/60/CE, de los Estados miembros, su lecho marino o su subsuelo;

c) en las aguas, el lecho marino o el subsuelo situados más allá de la línea de base que sirve para medir la anchura de las aguas territoriales de un Estado miembro y que se extienden hasta el límite exterior de la zona en la que un Estado miembro tiene o ejerce derechos soberanos o jurisdicción, de conformidad con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982 (42).

El presente Reglamento únicamente se aplica a los ecosistemas del territorio europeo de los Estados miembros al que se aplican los Tratados.