Articulo 2 Servicio de capacitación lingüística para Entes Públicos
Artículo 2.- Ámbito de aplicación y requisitos de acceso.
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1.- A los servicios de capacitación lingüística regulados en esta Orden podrán acceder las Administraciones Municipales y Forales de la Comunidad Autónoma del País Vasco y sus Organismos Autónomos, Osakidetza, el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas, el Consejo de Relaciones Laborales, la Universidad del País Vasco, las Juntas Generales de los Territorios Históricos, el Parlamento Vasco, el Ararteko, el Consejo Económico y Social Vasco y la Agencia Vasca de Protección de Datos.
2.- Para el acceso a los servicios de capacitación lingüística regulados en esta Orden, los Entes Públicos señalados en el apartado anterior deberán cumplir los siguientes requisitos:
2.1.- Tener aprobado su plan de normalización lingüística, conforme a lo establecido en el Decreto 86/1997, de 15 de abril, por el que se regula el proceso de normalización del uso del euskera en las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi o, en su caso, conforme a lo establecido en el Decreto 67/2003, de 18 de marzo, de Normalización del Uso del Euskera en Osakidetza-Servicio vasco de salud.
2.2.- Haber suscrito previamente un convenio de colaboración con el Instituto Vasco de Administración Pública, según el modelo recogido en el anexo II a la presente Orden.
