Articulo 2 Tercer Sector Social
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Artículo 2.- Organizaciones del tercer sector social de Euskadi.

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1.– A los efectos de la presente ley, forman parte del tercer sector social de Euskadi las organizaciones de iniciativa social, con sede o delegación y actividad en la Comunidad Autónoma del País Vasco, cuya finalidad principal es promover, a través de actividades de intervención social, la inclusión social, la cooperación al desarrollo y el ejercicio efectivo de los derechos de personas, familias, grupos, colectivos o comunidades que afrontan situaciones de vulnerabilidad o exclusión, desigualdad, desprotección, discapacidad o dependencia.

2.- A los efectos de la presente ley, se entienden por redes del tercer sector social de Euskadi las organizaciones, de segundo nivel y superiores, representativas de otras, así como las organizaciones de intervención directa del tercer sector social de Euskadi que sean representativas de un determinado colectivo, cuando no exista una red que lo represente en el territorio o ámbito geográfico de actuación de que se trate.

3.- A los efectos de la presente ley, serán considerados también miembros del tercer sector social de Euskadi los tipos de organización señalados a continuación, siempre y cuando realicen actividades en el ámbito de la intervención social, formen parte de alguna red del tercer sector social de Euskadi y adopten sus códigos de conducta, y cumplan las obligaciones señaladas en el artículo 16 de la presente ley:

a) Las fundaciones o entidades históricas actualmente existentes y que cuenten con un recorrido superior a cincuenta años en la CAPV, siempre que estén incorporadas en alguna red del tercer sector social y cumplan los requisitos especificados en los artículos 2.1 y 3 de esta ley, aunque sus estatutos originarios establezcan la presencia mayoritaria o única de representantes de instituciones públicas en sus órganos de gobierno. En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la ley, el departamento del Gobierno Vasco con competencias en materia de servicios sociales, en colaboración con las redes del tercer sector social de Euskadi, cerrará la lista de fundaciones e instituciones históricas que cumpliendo estos criterios podrán acogerse a esta previsión de la ley. Vencido dicho plazo, no podrá hacerlo ninguna otra.

b) Las entidades que no cumplan alguno de los requisitos previstos en el artículo 3, siempre que estén participadas mayoritariamente, de forma directa o indirecta, por organizaciones del tercer sector social, hayan sido constituidas para la consecución de los objetivos sociales de estas, tengan su sede o delegación y desarrollen su actividad principalmente en Euskadi, y mantengan el carácter no lucrativo de su actividad. En el caso de las sociedades mercantiles, se entenderá como carácter no lucrativo la previsión estatutaria de la obligación de reinversión de los beneficios en las actividades que constituyen su objeto social. En especial, se incluirá en este ámbito a los centros especiales de empleo y a las empresas de inserción social y laboral que estén debidamente inscritas en sus registros oficiales correspondientes, siempre que cumplan los requisitos recogidos en el presente párrafo, además de los previstos en su normativa específica.