Articulo 2 TR Ley de Urbanismo
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Articulo 2 TR. Ley de Urbanismo

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Artículo 2. Función pública.

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1. La dirección y el control de la actividad urbanística constituyen una función pública.

2. Para el desarrollo de la actividad urbanística, a la Administración Pública competente le corresponden las siguientes funciones.

a) Redacción y aprobación de los instrumentos de la ordenación urbanística, no susceptibles de transacción.

b) Intervención para el cumplimiento del régimen urbanístico del suelo.

c) Aprobación de la forma de gestión de la actividad administrativa de ejecución.

d) Dirección, inspección, control y gestión de la ejecución del planeamiento.

e) Intervención en el mercado del suelo y la vivienda mediante el desarrollo y aplicación de las políticas públicas de suelo y vivienda.

f) Policía del uso del suelo y de la edificación y protección de la legalidad urbanística y de vivienda.

g) Sanción de las infracciones administrativas.

h) Agilización y seguridad de los trámites y toma de decisiones sobre las autorizaciones para el uso del territorio y la instalación de actividades creadoras de empleo.

i) Cualesquiera otras que sean necesarias para la efectividad de los fines de la actividad urbanística.

3. La ordenación urbanística y las políticas públicas de suelo y vivienda se rigen, en el marco y de acuerdo con esta Ley, por los principios rectores de la política social y económica establecidos en los artículos 45, 46 y 47 de la Constitución Española.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-07-2014 en vigor desde 20-11-2014