Articulo 2 Uso de desfibr... sanitario

Articulo 2 Uso de desfibriladores externos automatizados fuera del ámbito sanitario

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Artículo 2. Definiciones.

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A los efectos de este decreto, se entenderá por:

a) Desfibrilador externo automatizado (DEA): producto sanitario, homologado para su uso de acuerdo con la legislación vigente, dotado de un sistema computerizado de análisis del ritmo eléctrico cardíaco capaz de identificar las arritmias mortales tributarias de desfibrilación y administrar una descarga eléctrica para restablecer el ritmo cardíaco viable, con altos niveles de seguridad. Cuando esta descarga es administrada con la participación del primer interviniente, que pulsa el botón de conexión, el desfibrilador se llama semiautomático (DESA). A diferencia de éste, en los desfibriladores automáticos es el propio aparato el que administra la descarga tras detectar la arritmia. A efectos de este decreto, se engloban los dos tipos bajo la abreviatura genérica de DEA.

b) Primer interviniente: persona que tiene contacto inicial con el paciente fuera del ámbito sanitario, identifica la situación de parada cardíaca, alerta al Servicio de Atención y Coordinación de Urgencias y Emergencias 1-1-2 de Castilla-La Mancha (en adelante, Servicio de Emergencias 1-1-2), inicia las maniobras básicas de resucitación y utiliza un DEA mientras llegan los equipos de emergencias extrahospitalarias.