Articulo 2 Venta de proxi...imentarios

Articulo 2 Venta de proximidad de productos primarios y agroalimentarios

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Artículo 2. Definiciones

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1. A efectos de este decreto serán de aplicación las definiciones contempladas en los reglamentos comunitarios y normativa nacional sobre legislación alimentaria y específicamente las contenidas en los siguientes reglamentos:

a) Reglamento (CE) número 178/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria.

b) Reglamento (CE) número 852/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios.

c) Reglamento (CE) número 853/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal.

d) Reglamento (UE) número 1169/2011, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los reglamentos (CE) número 1924/2006 y (CE) número 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE, y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) número 608/2004, de la Comisión.

e) Reglamento de ejecución (UE) número 2015/1375, de la Comisión, de 10 de agosto 2015, por el que se establecen normas específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne.

2. Asimismo se entenderá por:

a) Productores/as primarios/as: los productores/as agrarios/as, sean personas físicas o jurídicas, inscritos en el Registro General de la Producción Agrícola, en adelante REGEPA, o en el Registro de Explotaciones Ganaderas, en adelante REGA, de la Comunitat Valenciana, cazadores/as y recolectores/as de productos silvestres, que producen alimentos no transformados obtenidos en la Comunitat Valenciana.

b) Productos primarios: los definidos en el artículo 2, apartado b, del Reglamento comunitario 852/2004.

c) Producción primaria: la que se refiere en el artículo 3, apartado 17, del Reglamento(CE) número 178/2002.

d) (Derogado)

e) (Derogado)

f) Venta de proximidad: la venta directa del productor/a primario/a y los establecimientos alimentarios menores a las personas consumidoras finales o la venta en canales cortos de comercialización.

g) Venta directa: la realizada directamente por el productor/a primario/a y por los establecimientos alimentarios menores a las personas consumidoras finales sin personas intermediarias en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.

h) Canales cortos de comercialización: venta por el productor/a primario/a y por los establecimientos alimentarios menores a otros establecimientos alimentarios menores, incluidos los establecimientos de restauración colectiva y hostelería, que suministran o sirven productos alimenticios directamente a las personas consumidoras finales en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.

i) (Derogado)

j) (Derogado)

k) Pequeñas cantidades: son las reflejadas en los anexos I y II

l) Alimento local: productos primarios de la Comunitat Valenciana y sus transformados que estén destinados a la venta en la Comunitat Valenciana.