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Artículo 20 hecho el 11 de Sep de 2009 en Lisboa

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Artículo 20. Procedimiento a seguir por las Instituciones Competentes para la tramitación de las solicitudes

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1. La Institución que tramita el procedimiento hará constar en el formulario de enlace previsto en el artículo anterior, los períodos de seguro, de cotización o de empleo cumplidos bajo la legislación aplicada por ella, y enviará, a través de los Organismos de Enlace, un ejemplar de dicho formulario a la Institución Competente de cualquier Estado Parte en el que haya estado afiliado el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, adjuntando a dicho ejemplar, en su caso, los certificados de trabajo presentados por el solicitante.

En el supuesto de pensiones de invalidez, junto con el formulario de enlace se acompañará un formulario específico en el que conste la información sobre el estado de salud del trabajador, las causas de la incapacidad y la posibilidad razonable, en caso de existir, de recuperación de la capacidad de trabajo.

2. Recibida la documentación indicada en el apartado 1 la Institución Competente receptora:

a) Certificará, en el formulario establecido al efecto, los períodos de seguro, de cotización o empleo cumplidos bajo su legislación y remitirá dicho formulario, a través de los Organismos de Enlace, a la Institución que tramita el procedimiento.

b) Si según su legislación y conforme a lo establecido en los artículos 13.1.a) del Convenio y 13.1.a) del presente Acuerdo, se reúnen las condiciones requeridas para tener derecho a la prestación, considerando únicamente los periodos de seguro, cotización o empleo cumplidos en ese Estado Parte, reconocerá la prestación correspondiente, sin perjuicio de que el interesado pueda solicitar la totalización de los períodos cumplidos bajo otras legislaciones, notificando la resolución al solicitante e informando a la Institución que tramita el procedimiento de la prestación reconocida y de su cuantía.

c) En el supuesto a que se refiere el apartado 5 del artículo 16, se limitará a cumplimentar y remitir el certificado previsto en el apartado a).

3. La Institución Competente que tramita el procedimiento remitirá, tan pronto la reciba de cada uno de los Estados Parte, la información remitida según el número 2 anterior, a cada una de las Instituciones Competentes de los Estados Parte intervinientes, a través de los Organismos de Enlace.

4. Recibida la documentación indicada en el apartado 3 anterior, cada Institución Competente que no hubiera aplicado lo dispuesto en el artículo 13.1.a) del presente Acuerdo, determinará si según su legislación tuviera derecho a la prestación totalizando los periodos de seguro, cotización o empleo cumplidos en los otros Estados Parte y, en su caso, la cuantía de dicha prestación, notificando la resolución al solicitante e informando a la institución que tramita el procedimiento de la prestación reconocida y de su cuantía.

5. En el caso de que la Institución Competente de tramitación determine la procedencia de reanudar la tramitación de la petición del solicitante, deberá aplicar el procedimiento descrito en los párrafos 1 y 2 de este artículo.