Articulo 20 Acceso y ejercicio de profesiones de la actividad física y del deporte
Articulo 20 Acceso y ejer...el deporte

Articulo 20 Acceso y ejercicio de profesiones de la actividad física y del deporte

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Artículo 20.- Infracciones.

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1.- Las infracciones en materia de las profesiones reguladas en esta ley se clasifican en muy graves, graves y leves.

2.- Son infracciones muy graves:

a) El incumplimiento de los deberes profesionales contenidos en el artículo 14, letras a, b, c y e, de esta ley cuando de ello resulte un perjuicio grave para la salud o la integridad física o psíquica de las personas.

b) La prestación de servicios profesionales sin la posesión de la cualificación profesional exigida en esta ley, siempre que medie dolo.

c) La no exigencia de la cualificación profesional preceptiva en la contratación de profesionales, siempre que medie dolo.

d) La obstrucción o resistencia que impida el ejercicio de la función inspectora en materia de profesiones de la actividad física y del deporte.

e) La desobediencia a los requerimientos realizados por la dirección de la Administración General de la Comunidad Autónoma competente en materia de deportes, dirigidos al cese de las actividades o funciones reservadas a las profesiones reguladas en esta ley sin disponer de los requisitos requeridos en cada caso.

3.- Son infracciones graves:

a) El incumplimiento de la obligación, en su caso, de colegiación o de inscripción en el Registro de Profesionales de la Actividad Física y del Deporte del País Vasco, así como el incumplimiento de la obligación de disponer del seguro de responsabilidad civil o garantía financiera equivalente establecida en esta ley.

b) La prestación de servicios profesionales sin la posesión de la cualificación exigida en esta ley.

c) La no exigencia de la cualificación profesional preceptiva en materia de contratación de profesionales de la actividad física y del deporte.

d) El incumplimiento de la obligación de reserva de denominaciones de las profesiones del deporte.

e) El incumplimiento de los deberes profesionales contenidos en el artículo 14, letras a, b, c y e, de esta ley cuando de ello resulte un potencial riesgo para la salud y la seguridad de las personas.

f) El incumplimiento de las obligaciones contenidas en esta ley en materia de información y publicidad.

g) El incumplimiento de las obligaciones contenidas en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 18 de esta ley en materia de ejercicio profesional a través de plataformas virtuales o de las tecnologías de la información y la comunicación.

h) La prestación de servicios en régimen de voluntariado sin la posesión de la cualificación profesional exigida en esta ley.

i) La incorporación de voluntarios y voluntarias a programas de actividad física y deportiva sin la exigencia de la cualificación preceptiva.

j) La falta reiterada de colaboración con la labor inspectora.

4.- Son infracciones leves:

a) El incumplimiento del deber de colaboración con la labor inspectora.

b) El incumplimiento de los deberes profesionales previstos en el artículo 14, letras a, b, c y e, de esta ley cuando no genere perjuicios ni riesgo para la salud o la integridad física de las personas en el ámbito de la actividad física y del deporte.