Articulo 20 Acción concertada en materia de prestación de servicios sociales
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Articulo 20 Acción concertada en materia de prestación de servicios sociales

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Artículo 20. Servicios complementarios.

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1. La entidad concertada podrá ofrecer servicios complementarios al objeto del acuerdo de acción concertada. Estos servicios serán siempre voluntarios y no deben ser discriminatorios para las personas usuarias. La prestación de estos servicios y su importe será autorizada por el órgano competente por razón del servicio o prestación concertada.

2. En la solicitud de autorización se hará constar una memoria del servicio complementario con la descripción de los medios materiales y humanos para prestarlo y, en su caso, la diferenciación de éstos con respecto a los dedicados al objeto del acuerdo de acción concertada, así como los requisitos y los criterios de acceso, los derechos y los deberes de las personas usuarias y el precio que se facturará por este servicio.

3. Cuando el órgano competente considere que existen razones fundadas que determinen que el servicio complementario ya está incluido en el acuerdo de acción concertada, o bien que no es voluntario, que es discriminatorio o que, de alguna otra manera, vulnera los derechos de las personas usuarias o los ponen en peligro, denegará o revocará la prestación de este servicio complementario o, en su caso, se procederá a la modificación de la autorización, previa audiencia de la entidad interesada.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-03-2021 en vigor desde 16-03-2021