Articulo 20 Admisión en espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos
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Articulo 20 Admisión en espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos

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Artículo 20. Registro de personas habilitadas para el ejercicio del control de acceso.

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La Consejería competente en materia de espectáculos públicos, de acuerdo con la normativa sobre protección de datos de carácter personal y a los solos efectos de publicidad, creará un registro en el que se inscribirá a las personas que obtengan el carné de controlador de acceso.

En dicho registro se hará constar, como mínimo, la identidad y domicilio del acreditado, fecha de la acreditación, renovación de la misma y, si es el caso, la revocación o suspensión de ésta cuando se den los supuestos previstos en esta ley.

El régimen jurídico del registro será establecido por la Consejería competente en materia de espectáculos públicos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-03-2011 en vigor desde 31-03-2011