Articulo 20 Admisión en espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos
Articulo 20 Admisión en espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos
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»Artículo 20. Registro de personas habilitadas para el ejercicio del control de acceso.
Vigente
La Consejería competente en materia de espectáculos públicos, de acuerdo con la normativa sobre protección de datos de carácter personal y a los solos efectos de publicidad, creará un registro en el que se inscribirá a las personas que obtengan el carné de controlador de acceso.
En dicho registro se hará constar, como mínimo, la identidad y domicilio del acreditado, fecha de la acreditación, renovación de la misma y, si es el caso, la revocación o suspensión de ésta cuando se den los supuestos previstos en esta ley.
El régimen jurídico del registro será establecido por la Consejería competente en materia de espectáculos públicos.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 11-03-2011 en vigor desde 31-03-2011