Artículo 20 Atención y ordenación farmacéutica de La Rioja
Artículo 20. Condiciones y requisitos generales.
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1. Las oficinas de farmacia estarán sujetas a:
a) La autorización administrativa sanitaria otorgada por la dirección general competente para su apertura, traslado, modificación, transmisión y cierre.
b) La inspección y el control del cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley, su desarrollo reglamentario y demás legislación específica.
c) La inscripción en los registros oficiales de interés público que les afecten.
d) El cumplimiento de las obligaciones derivadas de los principios de solidaridad y coordinación, en casos de emergencia sanitaria o peligro para la salud pública, de forma que se garantice siempre una adecuada atención farmacéutica.
e) La colaboración con la consejería competente en materia de salud en la información de interés sanitario relacionada con el ejercicio de sus funciones.
2. Los locales destinados a oficinas de farmacia cumplirán los siguientes requisitos mínimos:
a) Acceso libre, directo y permanente de la ciudadanía a las zonas de dispensación desde la vía pública o zonas de uso colectivo, de acuerdo con la normativa vigente sobre accesibilidad universal.
b) En caso de disponer de secciones autorizadas, los espacios en los que se ubiquen no perjudicarán el ejercicio de las funciones de la oficina de farmacia, de forma que no se puedan compartir espacios entre los autorizados para oficina de farmacia y los de sus secciones, salvo los que se permitan por desarrollo reglamentario.
c) Otros requisitos que se determinen reglamentariamente.
