Artículo 20 ayudas extrao...forestales

Artículo 20 ayudas extraordinarias y otras medidas urgentes para la recuperación de las zonas afectadas por los incendios forestales acaecidos en Extremadura durante el verano de 2025 y en materia preventiva de incendios forestales

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Artículo 20. Definiciones.

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A los efectos del presente capítulo:

a) Serán considerados "titulares de explotaciones agrícolas de cerezo, olivar, castaño declarado como frutal y asociaciones de otros cultivos con estos" quienes figurasen como titulares de explotaciones de cualquiera de los cultivos permanentes referidos inscritos en el Registro de Explotaciones Agrarias (REXA), cuya solicitud de inscripción sea anterior a la fecha de aprobación del presente Decreto-ley y cuente en su explotación con superficie productiva de esos cultivos permanentes (cerezo (FY), olivar (OV), castaño (FY) y sus cultivos asociados) en los términos municipales y localidades de Extremadura afectados por incendios forestales durante el verano de 2025 y se encuentre dentro del perímetro del incendio forestal delimitado por la Administración Autonómica.

b) Serán considerados "titulares de explotaciones extensivas de ganado bovino, ovino, caprino, porcino, equino y apícola" aquellas personas cuyas explotaciones figurasen dadas de alta a 31 de agosto de 2025 en alguno de los términos municipales y localidades de Extremadura afectados por los incendios forestales durante el verano de 2025, y se encuentren clasificadas como tipo de explotación ganadera de producción y reproducción para las especies: bovina, ovina, caprina, equina, porcina y/o apícola.

c) Se considerarán "baremos unitarios de préstamo subvencionable por actividad agraria", los importes por hectárea de cada uno de los cultivos y por unidades de ganado mayor (UGM) del ganado que conforman el volumen del préstamo formalizado, que serán:

- "Cerezo, olivar, castaño y sus cultivos asociados": 600 euros por hectárea inscrita en el Registro de Explotaciones Agrarias de Extremadura a la fecha de referencia.

- UGM de las especies bovina, ovina, caprina, porcina, equina y apícola: 500 euros por UGM. A los efectos de la presente norma, se considerarán las siguientes conversiones, siempre concernientes a los censos existentes en las explotaciones a la fecha de referencia establecida en la presente norma: vacunos de más de dos años (machos y hembras) y equinos de más de 12 meses (machos y hembras) de las especies caballar, mular y asnal equivalen a 1 UGM; ovinos y caprinos reproductores (machos y hembras) equivalen a 0,15 UGM; porcinos adultos (cerdas y verracos) equivalen a 0,30 UGM; colmenas de abejas, ya sean estantes o trashumantes, equivalen a 0,15 UGM.

d) Se entenderá como "límite del volumen del préstamo formalizado con derecho a subvención" a aquel comprendido entre 3.000,00 euros y 60.000,00 euros por titular de explotación agraria, como resultado de multiplicar los baremos unitarios por las hectáreas registradas de cada uno de los cultivos de las explotaciones agrícolas y/o por las UGM resultantes de las explotaciones.

e) Se entenderá por "reconocimiento del derecho a solicitar la obtención de la condición de persona beneficiaria" el documento en el que resultará identificada la persona solicitante, en su condición de titular de explotaciones agrarias radicadas en Extremadura y afectadas por los incendios forestales del verano de 2025 y el importe máximo del préstamo subvencionable y las UGM computadas en sus explotaciones, que en ningún caso excederá de 60.000,00 euros. Dicho documento se emitirá por la persona titular de la Dirección General de Agricultura y Ganadería de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible y se obtendrá de forma telemática en la dirección electrónica https://laboreo.juntaex.es, previo acceso individualizado al programa LABOREO mediante clave principal o delegada. Las Oficinas Comarcales Agrarias facilitarán dicho trámite a instancia de las personas interesadas.

f) Se considerará "préstamo subvencionable" el formalizado dentro del plazo de finalización de presentación de las solicitudes con la finalidad de adquirir circulante, entre la persona titular de explotación y la entidad financiera que haya suscrito convenio de colaboración con la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, por un importe principal o nominal que no podrá ser superior al máximo determinado en el reconocimiento del derecho a solicitar la obtención de la condición de persona beneficiaria, y que se haya suscrito de acuerdo con las condiciones establecidas en la presente norma.

g) Serán considerados "circulante" los bienes adquiridos que se espera consumir dentro del ciclo normal de las operaciones de la explotación agrícola.